Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2015-RA
Sucre, 18 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 13/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Raúl Campos Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 185 a 194 vta., Raúl Campos Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 15 de diciembre (fs. 158 a 161 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 13 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 014/2014 de 10 de julio (fs. 127 a 135 vta.), que declaró a Raúl Campos Montaño, autor de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince (15) años a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de “El Palmar” de Yacuiba, con costas, más la multa de doscientos días cuantificables a un boliviano por día; asimismo, lo absolvió por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Campos Montaño, presentó recurso de apelación restringida (fs. 143 a 150), que fue resuelto por Auto de Vista 25/2014 de 15 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de enero de 2015 (fs. 162), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 185 a 194 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado es lesivo a sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, denunciando como primer motivo que, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia, valoraron la declaración anticipada de la víctima y no así la prueba que se recolectó en la etapa preparatoria, como las pruebas remitidas al IDIF, las que no fueron incorporadas al juicio por el Ministerio Público, lo que significa que no existe prueba científica para determinar si hubo o no violación, generando duda razonable de la supuesta agresión sexual; por otra parte, sostiene que se le condenó por el delito de Violación; sin embargo, no se tomó en cuenta que existe duda de su participación en el hecho; por cuanto, ese día se encontraba trabajando en Caraparí; además, no declaró el hermano menor de la víctima para acreditar que el 24 de diciembre, lo mandó a comprar jugo para luego abusar a la víctima; las declaraciones de los testigos Yoni Núñez Castillo, Karen Ichazo Vargas, Gilbert Ortiz Flores, Silvia Peralta y Edson Daniel Ferrari Morales, no generaron convicción sobre el hecho acusado al haber incurrido en contradicción; tampoco se demostró mediante extracto de llamadas que su persona habló con la madre de la víctima, aspecto que denota que no hubo intimidación.
Con el título de casos de admisibilidad del recurso, cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003, las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R del 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 191/2005-R de 8 de marzo.
2) Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación procedió a revalorizar la prueba de cargo que conoció y valoró el Tribunal de Sentencia; y, al haber confirmado la Sentencia, incurrió en arbitrariedad y en desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que si bien tiene competencia para conocer el recurso de apelación restringida, la potestad de valoración de la prueba corresponde únicamente al Tribunal de juicio, estando facultado únicamente para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley; anular total o parcialmente la Sentencia; en el caso, correspondía anular parcialmente la dicha Resolución, indicando el objeto del nuevo juicio para que se dicte nueva Sentencia que contenga los requisitos del art. 360 del CPP. Cita los Autos Supremos 229 de 4 de julio de 2006, 205 de 19 de mayo de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 de 13 de junio de 2003, 205 de 19 de mayo de 2006, 274 de 7 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006 y 423 de 20 de octubre de 2006.
3) Como tercer motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, la misma que no cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, incurriendo en defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del mismo Código, relativos a: Inobservancia de la ley sustantiva; falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada; que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; que la Sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y dispositiva; y, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, haciendo hincapié en el inc. 6), porque la Resolución se basó en hechos no acreditados por la parte acusadora tildándolo como “PRESUNTO AUTOR DE UN HECHO DE VIOLACION” (sic); agrega que es
inocente, por no haberse demostrado con objetividad que sea el autor del hecho, vulnerándose sus derechos humanos; y, a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, en juicio público y contradictorio, con respeto al derecho a la defensa y ser oído y vencido en un nuevo reenvío de juicio conforme al art. 413 del CPP.
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