Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 185/2015.
Sucre, 01 de julio de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.571/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 134, interpuesto Claudia Mónica Flores Orellana, en representación de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 067/2014 de 2 de abril de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de derechos laborales, seguido por Orlando Julio Cruz Andrade, contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), la respuesta de fs. 136 a 137, el auto de fs. 138, que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2011 (fs. 96 a 100), declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 24 y su aclaración de fs. 28, con las modificaciones establecidas en los puntos precedentes, disponiendo que la institución demandada, pague al actor la suma de Bs.6.941,66.-, por concepto de indemnización, más los reajustes previstos en el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por retraso en el pago de la indemnización por el tiempo de servicios como auditor interno.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 105 a 106 y 110 a 111), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 067/2014 de 2 de abril (fs. 125 a 126), confirmó la sentencia apelada. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudia Mónica Flores Orellana, en representación de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba, denunciando como normativa mal aplicada la Ley General del Trabajo, por haber determinado, el pago de beneficios sociales a los cuales supuestamente tendría derecho el demandante, dejando los juzgadores de instancia de aplicar lo previsto en los arts. 2 y 6 del DS Nº 25366 y, que si bien el art. 1 de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, establece la restitución al régimen de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, el art. 2 exceptúa el alcance de esta Ley a los Asesores de dicha repartición estatal, quienes se mantendrán en el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
En mérito a esta normativa señaló que el Auditor y el Asesor Legal, se encuentran fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, por ser cargos de libre nombramiento, por lo tanto no son acreedores a ningún tipo de beneficio social que les pudiera otorgar la citada ley; por ser funciones de confianza y asesoramiento a la institución, infiriéndose que tales actividades son temporales o provisionales, por consiguiente estos funcionarios no son considerados de carrera o sujetos a la Ley General del Trabajo, toda vez que la aplicación de esta ley, está dirigida al personal subalterno, no así para aquellos que forman parte de los cargos jerárquicos o de asesoramiento.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y que por ser el Auditor personal de asesoramiento no se encuentra dentro de los alcances de la LGT, sino sujeto al Estatuto del Funcionario Público, por consecuencia no tiene derecho al pago de beneficios sociales.
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