Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 185/2016
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: CB-80-15-S
Partes: Medardo Borda Villarroel c/ Juan Carlos Rodríguez Clavijo y Blanca
Rosario Montaño Orellana
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 505 a 506 y vta., interpuesto por Medardo Borda Villarroel, contra el Auto de Vista de fecha 18 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por el recurrente contra Juan Carlos Rodríguez Clavijo y Blanca Rosario Montaño Orellana, la concesión del recurso de fs. 513, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Decimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 477 a 480 y vta., declaró: 1. IMPROBADA la demanda de fraude procesal, con costas; 2. PROBADA la excepción perentoria de falsedad en la demanda interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Clavijo y Blanca Rosario Montaño Orellana.
Contra la referida resolución, Medardo Borda Villarroel, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 482 a 483 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 18 de marzo de 2015, donde refirió que las causales de procedencia descritas en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil deben constituir novedad con respecto al proceso que se pretende la revisión, es decir, que deben concurrir hechos recientes o posteriores a la Sentencia de la cual se pide la corrección, no estando permitido la revisión del fondo del proceso, sino poner en evidencia que existió una conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se accionó en el anterior proceso para conseguir una Sentencia favorable; así como el hecho de que en el caso de Autos, el recurrente de apelación, con los mismos fundamentos que planteó en el anterior proceso de usucapión, pretende la declaratoria de fraude procesal, sin tomar en cuenta que los mismos ya fueron valorados en su momento y definidos mediante las respectivas resoluciones, existiendo al respecto pronunciamiento expreso y con calidad de cosa juzgada; y que en el caso de Autos, el recurrente no demostró el fraude procesal, los hechos o causas que dieron lugar a ese extremo, además de no presentar prueba idónea que permita hacer ver a los jueces que los demandados actuaron de manera fraudulenta, CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Medardo Borda Villarroel, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 505 a 506 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la Forma.-
Refiere que el Tribunal de Alzada debió anular obrados hasta fs. 472, es decir hasta que las partes sean notificadas mediante cédula con el decreto de Autos para Sentencia pronunciado por el Juez A quo.
En el fondo.-
Señala que de conformidad a la prueba documental de fs. 1 a 37, acreditó que se declaró nulo de pleno derecho el título de propiedad de Marco Antonio Ávila Terrazas y Sra., quienes llegaron a transferir el lote de terreno a favor de Juan Carlos Rodríguez y Blanca Rosario Montaño Orellana, y debido al carácter retroactivo de la nulidad, los títulos de estos últimos también resultarían nulos, por lo que no debió ser declarada probada la demanda de usucapión.
Acusa que existió maquinación engañosa de los demandados, pues el inmueble objeto de la demanda de usucapión no la ocuparon con actos de buena fe, toda vez que estos al haber sido testigos dentro del proceso de nulidad que el recurrente interpuso contra Marco Antonio Ávila Terrazas, su esposa y presuntos interesados, ellos tendrían conocimiento de dicho proceso.
Arguye que los demandados no se encuentran en posesión por más de diez años, pues su posesión habría sido interrumpida con los contratos de anticrético que ellos mismos suscribieron.
En razón a esos antecedentes, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda de fraude procesal e improbada las excepciones opuestas por los demandados, o en su caso anular obrados hasta el estado en el que las partes sean notificadas con el decreto de Autos para Sentencia mediante cédula en sus domicilios procesales.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 510 a 511 y vta., los demandados señalaron:
Que el recurrente no especificó de manera concreta que disposiciones legales sustantivas o adjetivas se infringieron por el Tribunal Ad quem y en que consiste la violación, falsedad o error, es decir que no cumple con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
Que el reclamo expuesto en la forma no se acomoda a la causal del numeral 7) del “art. 253” del Código de Procedimiento Civil y que constituye una repetición fiel a lo expuesto en su recurso de apelación; sin embargo refiere que la diligencia practicada con el decreto de Autos se adecua al nuevo régimen de notificaciones previsto en el Código Procesal Civil que ya se encontraba en vigencia anticipada.
Respecto a los reclamos de fondo, señala que los mismos para nada se refieren al error de hecho o de derecho, es decir a la causal en la cual se sustenta el recurrente (art. 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil) y en todo caso lo manifestado por el recurrente ya fue considerado en el proceso ordinario de usucapión.
Por los fundamentos expuestos los demandantes solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en el caso de ingresarse a considerar el mismo, solicita declarar infundado el mismo, con costas y regulación de honorarios del abogado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
Mostrando 30 de 60 parrafos.