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TSJ

AS/0185/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 185/2017

Sucre: 01 de marzo 2017

Expediente: CH-23-16-S

Partes: Eusebio Barrón Daza y Otros c/ José Raymundo Barrón Daza y otros.

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1116 a 1120, interpuesto por Antonio Daza Bejarano, Andrea Demetria Daza Bejarano, Justa Daza Bejarano de Romero, Flora Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Prima Daza Bejarano de Polares y Martha Daza Bejarano de Saavedra contra el Auto de Vista Nº 399/2015 de 08 de diciembre cursante de fs. 1106 a 1107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Eusebio Barrón Daza y otros contra José Raymundo Barrón Daza y otros, la concesión de fs. 1130, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1141 a 1142, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 51/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 1045 a 1048, declarando Improbada la demanda principal de fs. 40-41 y vta., Probada la demanda reconvencional de fs. 131-139 y vta., y Probada la excepción perentoria de caducidad deducida de fs. 131-139 y vta., de obrados, sin costas. En consecuencia dispone: 1.- No haber lugar a la división y partición del inmueble (lote de terreno), ubicado en el ex Fundo Tucsupaya con una superficie de 161.000,00 Mts.2 o su equivalente de 16 Has. 2.- Reconocer el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano y como consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución procederse a la cancelación de la Matrícula Nº 1011990015494 y todos sus asientos y quedar subsistente por ende vigente únicamente la Matrícula Nº 1011150000315, para cuyo fin se expedirá provisión ejecutoria dirigida a la señora registradora de Derechos Reales de la capital.

I.2.- Resolución que es apelada por los actores Eusebio Barrón Daza y otros representados por Wilson Serrudo Limachi, mediante escrito de fs. 1057 a 1060 que mereció el Auto de Vista Nº 399/2015 de 08 de diciembre cursante de fs. 1106 a 1107, que Anula obrados hasta el Auto de calificación del proceso de fs. 462 de obrados, disponiendo que el A quo, dicte nueva calificación del proceso conforme lo fundado y observado en la resolución, con el fundamento relevante que el A quo no ha observado normas de carácter público y obligatorias, conforme se tiene establecido en el art. 90 del CPC, lo que impide entrar a fundamentar en el fondo del asunto apelado, observándose que la calificación de daños y perjuicios ha sido objeto de pretensión en la demanda principal como consecuencia de la acción o pretensión de mejor derecho propietario deducido por el codemandado Antonio Daza Bejarano, pretensión no establecida tampoco como hecho a demostrar en los autos de calificación del proceso de fs. 462 y 470 vta., de obrados, por tal no lo fundamenta estimándola o desestimándola como consecuencia lógica, por tal no existe exhaustividad y por ende motivación en la sentencia recurrida, pero como se dijo causada por la consignación de los daños y perjuicios como punto de hecho controvertido.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los demandados Antonio Daza Bejarano y otros, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En la forma:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado sin haberse pronunciado sobre las pretensiones reclamadas en apelación; refiere que en el caso de autos, el Tribunal de Alzada hubiera anulado obrados hasta la calificación de proceso de fs. 462, bajo el razonamiento de que no se ha observado normas de carácter público y obligatorio, conforme se tiene establecido en el art. 90 del CPC, señalando que la calificación de daños y perjuicios, ha sido objeto pretensionado en la demanda principal como consecuencia de la acción o pretensión de mejor derecho propietario deducido por el codemandado Antonio Daza Bejarano, pretensión que resulta descabellada porque ellos no han pedido nunca la calificación de daños y perjuicios, por lo que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta vulneratoria de las normas legales referidas.

Agrega que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 254 inc. 4) del CPC, al haber otorgado más de lo pedido por las partes y sin haberse pronunciado sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. De otra parte el Auto de Vista se ha pronunciado sobre nulidad de obrados no planteadas ni recurridos en el recurso de apelación, por lo que su apreciación es incoherente, razón por la que la Sentencia, ni el recurso de apelación, menos la respuesta se han referido sobre esta supuesta contra-pretensión accesoria, por consiguiente es una cuestión introducida por el Ad quem de forma oficiosa.

En el fondo:

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además por contener disposiciones contradictorias que vulneran el art. 253 inc. 1) y 2) del CPC.

Refiere que el Auto de Vista vulnera no solamente el principio dispositivo previsto en el art. 236 del CPC que transcribe, lo que implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de congruencia quebrantando el concepto de orden público, con relación a lo expuesto en la S.C. Nº 0486/2010-R de 5 de julio, por lo que resulta de plena vigencia el aforisma que dice: “el juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes”.

Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantener la sentencia de primer grado en todo su contenido.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

En el caso de autos se aclara que no existe respuesta al recurso de casación interpuesto por los demandados.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Respecto a la congruencia de las resoluciones:

La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

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"... se infiere que los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la nulidad de obrados han sido asumidos de oficio y se encuentran al margen del principio de conservación de los actos procesales y de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial por lo que resultan siendo incorrectos y contrarios al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a los principios constitucionales previstos en los art. 178.I y 180.I del texto constitucional, de consiguiente los agravios de forma y de fondo del recurso de apelación deben ser absueltos por el Tribunal de Alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por Ley".

Datos del proceso

Demandante
Eusebio Barrón Daza y Otros
Demandado
José Raymundo Barrón Daza y otros.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Ultra petita / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2017AS/0185/2017Fuente oficial