Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 10/2017
Parte Acusadora : Rosario Arnez Zapata
Parte Imputada : Oscar Bejarano Quiroz y otro
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 861 a 871 vta., Rosario Arnez Zapata, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Pio X Ltda., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016 de fs. 841 a 857, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Oscar Bejarano Quiroz y Félix Solís Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 7 de marzo de 2014 (fs. 656 a 665 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Bejarano Quiroz y Félix Solís Jaimes, autores y responsables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cuatro años para el primero y tres años y cuatro meses de reclusión para el segundo, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Oscar Bejarano Quiroz (fs. 747 a 768) y Félix Solís Jaimes (fs. 779 a 786 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 859), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente con referencia a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 425/2014-RRC de 28 de agosto y la SCP 991/2015 de 26 de octubre, indicando que el Auto de Vista anulo la Sentencia por que no se tendría una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de pruebas, vulnerando el debido proceso y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante a ello, existe contradicción del fallo con la doctrina legal aplicable, ya que el Auto de Vista impugnado no tiene motivación, pues en sus páginas 18, 24 y 25 los argumentos son genéricos, ambiguos, incompletos e inconsistentes, pues se ha omitido determinar la fundamentación de la sentencia para su correcto análisis en apelación, es así que la parte imputada pese de aceptar la acusación; sin embargo, los vocales refieren a un conjunto de jurisprudencias complementando una fundamentación jurídica, pero jamás subsumen los hechos a esas normas, limitándose a una conclusión genérica porque ignora toda la fundamentación intelectiva de la Sentencia, en su remplazo transcriben otro considerando sin explicar cómo aplicó conclusiones de una prueba o de otra; es así que, el Auto de Vista indica que no existiera fundamentación intelectiva y que eso concluiría en falta de subsunción de los hechos a los tipos penales, pero no establece que elemento del tipo se hubiese ignorado en la Sentencia o qué medio probatorio desvirtúa los aciertos de la Resolución del Juez de Sentencia, lo cual contradice la doctrina respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, concluye agregando que el Auto de Vista para anular la Sentencia no tiene motivación.
2) Los recursos de apelación restringida no fueron correctamente planteados, ya que no argumentaron cuáles las reglas de la lógica o del razonamiento humano que se hubiesen quebrantado, cual la aplicación que pretendían al momento de expresar un supuesto vacío de la valoración intelectiva de la prueba, pues el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva propia de la falta de motivación en su Resolución, no explica cómo es que las apelaciones restringidas tienen mérito, invoca los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 101/2015-RRC de 12 de febrero, concluyendo que el Auto de Vista es contrario a los precedentes por incongruencia omisiva al establecer que la Sentencia condenatoria debe ser anulada por falta de fundamentación intelectiva, cuando en realidad la que “yerra” en ese aspecto es la falta de motivación de la Resolución, privando un acceso a la justicia con verdad material, eficiencia y eficacia; concluye indicando que, jamás tuvo la relevancia de lograr un principio de duda para resolver a favor de los acusados conforme establece el Auto Supremo 422/2015-RRC de 29 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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