Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 185/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 09/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 587 a 590 y vta., interpuesto Edy Marcelo Torrico Villarroel en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSA S.A.) La Paz, contra el Auto de Vista Nº 70/2016 de 9 de junio de 2016 (fs. 580 a 581 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Lorenzo Quisbert Conde, contra de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. “EPSAS”, la respuesta de fs. 600 a 602, el auto de fs. 602 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 09/2017-A, que admitió el recurso. los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2015 de 30 de abril de 2015 (fs. 497 a 504), declarando probada la demanda de fs. 69 a 73, subsanada a fs. 76 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. “EPSAS”, proceda a la reincorporación del actor al cargo que cumplía al momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos, salarios y derechos dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución de fallos, salvando los derechos de la empresa demandada para que haga valer en la instancia correspondiente.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 555 a 559 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 70/2016 de 9 de junio (fs. 580 a 581 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 107/2015 de 30 de abril cursante de fs. 497 a 504.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 587 a 590 y vta., interpuesto por el representante de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) denunciando en síntesis:
La controversia radicara en determina y si la gestión 2012 – 2015, el demandado gozaba de fuero sindical, toda vez que hubiera sido despedido el 25 de abril de 2013, cuando ejercía función sindical, en ese contexto el recurrente ratifica lo fundamentado por la A-quo, en sentido que la Resolución Ministerial Nº 021/11 de 12 de enero de 2011, reconoció al Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani por la gestión 2010 – 2012, donde en su artículo segundo dispone que se dé cumplimiento al D.S. 07949 de 15 de marzo de 1967, para el cambio de la razón social y modificación de sus Estatutos y Reglamento Interno.
Indica que si bien la resolución ministerial antes mencionada, en su artículo primero reconoce al Directorio Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani (A.D.I.S.A.), elegido para la gestión del 26 de junio 2010 a 25 de junio de 2012, indicando que este reconocimiento desde su origen, estaba sujeto a una condición establecida en el artículo segundo, donde indica que el directorio sindical debía dar cumplimiento al D.S. Nº 07949 de 15 de marzo de 1967, con relación al cambio de Razón Social y Modificación de Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno, en el plazo de 120 días, en caso de incumplimiento se dejaría sin efecto la Resolución Ministerial Nº 021/11, tal como lo indica el Informe MTEPS/DGAS/SMCH Nº 063/12, HR Nº 813/12-TO, emitido por Saturnino Mallcu Choqueticlla, especialista en Asuntos Sindicales y Legislación Laboral dependiente del Ministerio de Trabajo, de la misma forma el Certificado con Cite MTEPS-DGAS Nº 010/13 de 5 de marzo de 2013, emitido por Edgardo Vásquez Tapia en su calidad de Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, donde refiere que: “que revisados los antecedentes en archivo central no existe reconocimiento de Directorio bajo la denominación de Sindicato Mixto de Trabajadores de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS S.A. mediante Resolución Ministerial”, concluyendo que nunca existió un Sindicato de EPSAS.
La entidad recurrente, manifiesta que si bien al art. 51 – IV) de la CPE, establece que los sindicatos gozaran de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, si existiera una organización esta no cuenta con personería jurídica respectiva para que el demandante goce de fuero sindical, aspecto que fue demostrado con la R.M. Nº 021/11 de 12 de enero de 2011, donde el Ministerio de Trabajo otorgó un plazo prudencial para su regularización, extremo que fue incumplido.
Asimismo indica que se aprecia que jurídicamente nunca existió el Sindicato Mixto de Trabajadores EPSAS, por lo que no se ha cumplido con las normas laborales en cuanto se refiere a la personería jurídica. Por lo que la Sala Tercera al emitir el Auto de Vista Nº 70/16, ha incurrido en error, sosteniendo este extremo, indicando que la R.M. Nº 021/11, reconoce un Sindicato que es Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani S.A. y no así al Sindicato Mixto de Trabajadores EPSAS, sin embargo, el Ministerio de Trabajo con la facultad conferida por la CPE, otorgó un plazo prudencial para que los supuestos representantes adecuen a la normativa legal aplicable sus estatutos, reglamentos, el cambio de razón social como su reglamento interno, conforme lo establece el D.S. 7949, esta situación fue incumplida, sin embargo la Sala Tercera confirmó la Sentencia Nº 107/2015, basada simplemente en un acta de 13 de julio de 2012, de un supuesto Sindicato Mixto de Trabajadores EPSAS.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda de Lorenzo Quisbert Conde, por no haber cumplido las solemnidades legales correspondiente para gozar de fuero sindical tal como lo establece el art. 51 - VI) de la CPE.
Por su parte el demandante mediante memorial de fs. 600 a 602, contesta al Recurso de Casación solicitando declarar infundado el mismo y sea con las responsabilidades del caso.
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