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TSJReiteradora

AS/0185/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente solicitó la complementación del Auto de Vista, en sentido que la obligación de pago es individual de cada uno de los contendientes que se encuentran desvinculados desde el año 2013, porque no se reconoce que la obligación del 2005 ha prescrito, aspecto que no fue aclarado ni enmendado.

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 185/2019

Fecha: 27 de febrero de 2019

Expediente: CB-1-19-S

Partes: Diaconia Aliendre Delgadillo c/ Agustín Salguero Rocha.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, presentado por Diaconia Aliendre Delgadillo impugnando el Auto de Vista Nº 33/2018 de 24 de septiembre fs. 213 a 217 vta., y su complemento de fs. 221 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, interpuesto por la recurrente contra Agustín Salguero Rocha, el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2018 de fs. 234; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Diaconia Aliendre Delgadillo mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., subsanada de fs. 29 y 39 planteo demanda de acción ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Agustín Salguero Rocha. Admitida la demanda se corre en traslado al demandado, quien contestó la demanda mediante memorial de fs. 58 a 60, tramitado así el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, el Juez de la causa dictó Sentencia Nº 4/2018 de 17 de abril de fs. 175 a 179, y su auto complementario de fs. 182 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal impetrada por Diaconia Aliendre Delgadillo, declarando gananciales los siguientes bienes inmuebles; a) Inmueble ubicado en Huayllani, Distrito 36, Manzano “D”, Lote Nº 59, de 453,05 m2, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 3.10.1.01.0044417 Asiento A-1 de 19 de agosto de 1997. b) Inmueble ubicado en la esquina 6 de octubre y Campo Jordán (Oruro), con una superficie de 117,08 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0047325 registrado bajo el Asiento A-1 de 28 de noviembre de 1996, declaró ganancial la línea telefónica Nº 4380191 bajo el certificado de aportación Nº 12121206. Asimismo, declaró IMPROBADA como obligación de la comunidad ganancial las deudas alegadas por el demandado Agustín Salguero Rocha, así también IMPROBADA la comunidad ganancial de los bienes inmuebles sujetos a registro (vehículos) demandados por la recurrente.

2. Determinación impugnada por la parte demandante mediante recurso de apelación cursante de fs. 184 a 188 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 33/2018 pronunciado el 24 de septiembre de fs. 213 a 217 vta., que en su parte dispositiva Revocó de forma parcial la sentencia apelada, modificando en relación a la obligación de $us. 10.000.- reconocida en el documento de 18 de noviembre de 2005, debiendo cargarse dicha obligación a la comunidad de gananciales y por ende asumir su pago en un 50% cada uno de los contendientes. Ratificando en torno al capital anticrético de $us.10.000,- declarando en consecuencia que dicha obligación no corresponde a la comunidad gananciales. Finalmente Rechazó la solicitud de división y partición del puesto en el mercado Calatayud ubicado en el galpón “2A”, bloque “35” signado como Nº 106, determinación asumida en función a la siguiente argumentación jurídica:

Que la A quo, no realizó una adecuada valoración de la prueba y tampoco aplicó correctamente las normas familiares, toda vez que la obligación asumida en el documento de fs. 45 a 46 aún hubiese sido con la finalidad de comprar el inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, o se trate de un documento de préstamo de dinero, o de reconocimiento de obligación, lo cierto es que el documento de 18 de noviembre de 2005 fue suscrito dentro de la vigencia matrimonial de los ex esposos Salguero-Aliendre, entonces por determinación del art. 196.II de la ley se presume que la obligación contenida en ese documento fue asumida en beneficio de la comunidad de gananciales, entonces si la demandante consideraba que tal obligación no fue adquirida en beneficio de la comunidad debió acreditar tal situación y desvirtuar dicha presunción, sin embargo revisados los antecedentes no existe prueba que desvirtúe tal presunción, por lo que esa deuda se debe cargar a la comunidad de gananciales en un 50%.

3. Notificada con el Auto de Vista y Auto complementario, Diaconia Aliendre Delgadillo el 15 de octubre del 2018 presentó recurso de casación de fs. 224 a 226, el 29 de octubre del año que transcurre.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

1. Aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 191.II y 196.II del Código de la Familias y del Proceso Familiar, porque la citada norma establece el deber de justificación que tenía el supuesto administrador de los bienes gananciales, y en el caso el apelante no ha demostrado ni justificado que el inventado préstamo haya sido invertido en la compra del bien inmueble ganancial en el año 1996, pues conforme concluyó la sentencia, el demandado entro en contradicción al pretender acreditar la compra de un inmueble el año 1996 con un documento de 2005.

Que, el documento de reconocimiento de obligación de 18 de noviembre de 2005 el Tribunal de Alzada pretende hacer valer como una obligación inherente a la comunidad de gananciales, sin embargo, no acreditan o refieren que ese préstamo fue invertido por el conyugue en beneficio de la comunidad o sea en la compra del inmueble de Oruro el año 1996.

2. Error de hecho y contradicción en la apreciación de las pruebas, con relación a los documentos de fs. 149 a 155, en criterio del Tribunal de Alzada refiere que no son relevantes, porque no causan efecto alguno, entonces como puede asumir que el documento de 18 de noviembre de 2005 fue asumido en beneficio de la comunidad ganancial.

3. Que solicitó la complementación del Auto de Vista, en sentido que la obligación de pago es individual de cada uno de los contendientes que se encuentran desvinculados desde el año 2013, porque no se reconoce que la obligación del 2005 ha prescrito, aspecto que no fue aclarado ni enmendado.

Contestación al recurso de casación.

Que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque no se ha respaldado en ninguna de las causales establecidas por ley.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Diaconia Aliendre Delgadillo
Demandado
Agustín Salguero Rocha.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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