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TSJ

AS/0185/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 185/2019.

FECHA: Sucre, 27 de noviembre de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 02/2019.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

DENTRO DEL: Proceso Ejecutivo Social, seguido por BBVA PREVISIÓN ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A. contra SERVICIOS DE AEROPUERTOS BOLIVIANOS S.A. (SABSA).

SUSCITADO ENTRE EL: El Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado de Partido y Seguridad Social Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 12 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 257 de obrados, emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ejecutivo social interpuesto por BBVA Previsión Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA PREVISION AFP S.A.) contra Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A (SABSA); la Constitución Política del Estado, Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial; demás antecedentes, y

CONSIDERANDO I: De acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.

El art. 15 de la LOJ dispone que: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic).

A su vez el art. 38-1 de la LOJ, establece entre otras, como atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, por lo que, se establece que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez de Trabajo y Seguridad Social cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto al caso concreto.

En consecuencia, a efecto de resolver el conflicto venido a este Tribunal es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

a) El conflicto en análisis, versa sobre una demanda ejecutiva social, prevista en el art. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 25 de noviembre de 1996, vigente a momento de la instauración del proceso, cuyo texto señala: “ARTICULO 23° (DEL PROCESO EJECUTIVO SOCIAL). Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). La sustanciación se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Se considera título ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones (…)”.

b) De la norma glosada precedentemente, se extraen dos aspectos, a saber: 1) El proceso ejecutivo social se tramitará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, en tópicos de cuestionamiento de competencia se observarán las normas del Código Procesal del Trabajo (CPT). 2) Son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil; empero, habiéndose suscitado el conflicto de competencia en vigencia del Código Procesal Civil (CPC-2013), son estas las normas a ser aplicadas.

c) El proceso ejecutivo social, se constituye en una acción personal, considerando que éstas son el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato. Se dirigen contra un particular obligado, con el que se constituyó el vínculo jurídico, y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real.

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Datos del proceso

Demandante
BBVA PREVISIÓN ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A.
Demandado
SERVICIOS DE AEROPUERTOS BOLIVIANOS S.A. (SABSA).
Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2019AS/0185/2019Fuente oficial