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TSJReiteradora

AS/0185/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes, como una de sus denuncias, señalan que, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP) referente a que no se les designó abogado defensor de oficio, por lo que señalan que se les havrian vulnerado sus derechos.

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 185/2019-RRC

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente : Santa Cruz 9/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Valderlei Eurames Balbosa y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 7837 a 7867 vta., 7879 a 7886, 7887 a 7893 y 7894 a 7910, Julio Rodolfo Villarroel; Wilman Vaca Diez Rojas; José Antonio Pedriel Urquiza; y Pablo Vaca Yorge, interponen recursos de casación y nulidad, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 129 de 13 de septiembre de 2013, de fs. 7817 a 7819, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Rodolfo Villarroel, Wilman Vaca Diez Rojas, José Antonio Pedriel Urquiza, Pablo Vaca Yorge y otros, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 33 inc. l), 47; 53; 33 inc. m); y 75 de la ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 18 de febrero de 2013 (fs. 7603 a 7623 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: (en el caso BOLINTER) i) René Walter Gandarillas Soriano, Juan Carlos Valdez Pacheco y Jorge Gustavo Flores Fernández, autores y culpables del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio al primero y ocho años de presidio a los otros dos; ii) María Condori Flores, autora y culpable del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, imponiendo la pena de cinco años de presidio; iii) David Douglas Hurtado Rodríguez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de complicidad en fabricación de sustancias controladas, sin costas. (en el caso NARCOESTATUILLAS) iv) Eduardo Elvio Rengel Weber, Sebastiao Spencer, Percy Antonio Rioja Aguilera, Atilio Alejando Orrego Romero, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta y Nemecio Domínguez Paz, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de diez años de presidio para los dos primeros y quince años de presidio a los otros restantes; v) Carmiña Bernardina Almanza Pinto, autora y culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio; vi) Mario George Abdul Ahad, Raúl Rolando Valdivia García absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Juvenal Nogales Flores y Juan Carlos Valdez Pacheco, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico, Transporte y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Fernando Elio Antelo absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico y Transporte de sustancias controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Nelson Escalante Saldaña absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Reynaldo Vargas Bolaños absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Transporte de sustancias controladas, Encubrimiento, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; Fernando Martín Cardona Iriarte absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Confabulación y Encubrimiento, sin costas; Roger Alcides Landivar Landivar, Edwin José Alpire Sánchez, Valdir Soussa, Pablo Vaca, Rudy Braner Weber, Rene Walter Gandarilla Soriano, Marven Rubén Rioja Aguilera y Roberto Cuellar, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico, Transporte y Fabricación de sustancias controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin costas; (en el caso LOCOMOTORA) vii) Pablo Vaca Yorge, Wilden Rivero Saucedo, Vanderlei Eurames Barbosa y Vilso Cáceres, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de veinte años de presidio; viii) José Antonio Pedriel Urquiza, Juan Paredes Suárez, Wilman Vaca Diez Rojas, Ruperto Hernán Pascoe Carrillo y Carlos Garrido Roca, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de doce años de presidio; ix) Gilmery Taborga Chávez autora y culpable del delito de Complicidad, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de presidio; y x) Oscar Moreno Monasterios absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Complicidad, sin costas. A todos los condenados les impuso además un pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas costas.

Contra la mencionada Sentencia, Vanderlei Eurames Barbosa (fs. 7633), el Ministerio Público (Fs. 7635 a 7646), Ruperto Hernán Pascoe Carrillo (fs. 7695 y vta.); Wilman Vaca Diez Rojas (fs. 7719 y vta.), José Antonio Pedriel Urquiza (fs. 7721 y vta.), Elena Vargas Vda. de Moreno (fs. 7732 y vta.), Pablo Vaca Yorge (fs. 7776 a 7777); y, Julio Rodolfo Villarroel Zubieta (fs. 7781 a 7782 vta.), interponen recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 129 de 13 de septiembre de 2013 (fs. 7817 a 7819), que confirma la Sentencia de 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia, resolución que motiva la interposición de los recursos de casación y nulidad.

I.1.1. Motivos de los recursos de Julio Rodolfo Villarroel, José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge.

Denuncian que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP) referente a la fundamentación del apelante. Asimismo, refieren que no se les designó abogado defensor oficial de conformidad a lo previsto por el art. 286 del CPP –solo a Julio Rodolfo Villarroel-. Por otro lado, señalan que el Auto de Vista impugnado refiere que de las apelaciones se evidencia que no hicieron uso de su facultad consignada en el art. 287 del CPP; aspecto falso, debido a que el recurrente Julio Rodolfo Villarroel se apersonó antes del sorteo de Vocal Relator, conforme el memorial de fs. 7816.

También acusan como vicio de nulidad o defecto absoluto el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009 y la anulación ilegal del mismo, pues la Sala Penal Segunda no dio cumplimiento al referido Auto Supremo que determinaba: “se pronuncie nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de Santa Cruz, aplicando las Leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas.”, es decir debían dictar Sentencia en segundo grado y no anular obrados hasta fs. 6290, delegando su función de dictar sentencia al Juez de origen, en contraposición de lo previsto por los arts. 307 inc. 4) y 290 del CPP, de acuerdo a los arts. 117, 12 de Constitución Política del Estado vigente en aquel periodo (CPE) y 297 inc. 8) del CPP, determinando que el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 -que anula más allá de lo ordenado y temerariamente anula el referido Auto Supremo, a pesar de no tener competencia para ello-, sea nulo de pleno derecho como la Sentencia al no tener competencia.

Denuncian vicio de nulidad o defecto absoluto respecto a la notificación del cúmplase en el tablero judicial, dejándoles en completo estado de indefensión que no les permitió solicitar la nulidad de la ilegal remisión del expediente, aspecto que afecta al debido proceso, restringe el derecho a ser oídos y a asumir defensa, prohibido por el art. 117 de la CPE.

Señalan como vicio de nulidad o defecto absoluto en relación a la falta de notificación o publicidad en la lectura de la Sentencia, el 18 de febrero de 2013 como fecha de lectura de Sentencia, que se suspende por ausencia de la Fiscalía señalándose nueva audiencia para el 20 de febrero de 2013, ordenándose la notificación a las partes; sin embargo, de la revisión de la notificación solo se notifica al Ministerio Público y no así a los procesados, ni siquiera en tablero del Juzgado, incurriéndose en nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 297 inc. 3) del CPP, no pudiéndose subsanar ello con la presencia del Abogado defensor de oficio para el caso de inasistencia de los abogados contratados.

Además, que existiría otro vicio de nulidad o defecto absoluto referente a la falta de notificación del procesado con Sentencia, como consta en el acta de audiencia de lectura de Sentencia, por Secretaria se informa que todos se encontraban en audiencia muertos y hasta los prófugos, lo que el Juez de origen señaló que de acuerdo al informe de Secretaria, y toda vez que están presentes las partes dese lectura a la Sentencia y su posterior notificación. A pesar del informe, a otros se les notifica personalmente, pero al restó se les notifica por cedula en tablero judicial. Después, mediante decreto de 11 de marzo de 2011, se ordena la facción de edictos para notificar al resto de los procesados que no tengan domicilio procesal, en el edicto se consigna a todos los procesados, incluidos muertos, incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 297 inc. 6) del CPP.

Como otro vicio de nulidad o defecto absoluto, denuncian la falta del requerimiento de la Fiscal de Distrito, pues el art. 286 del CPP en relación al art. 123 de la Ley 1008, ordena que el Fiscal de Distrito en nueve días emita el correspondiente requerimiento; sin embargo, la Fiscal de Distrito delega su función a un Fiscal de Materia, requiriéndose el 13 de agosto de 2013 en usurpación de funciones, requerimiento que es nulo por mandato del art. 122 de la CPE. Pues a la fecha la Fiscal de Distrito no cumplió con su deber de requerir incurriendo en retardación de justicia penada por el art. 123 de la Ley 1008. Pues de acuerdo a los arts. 169 inc. 1) de la Ley 1970 y 123 de la CPE, es un defecto absoluto.

Por último, denuncia como vicio de nulidad o defecto absoluto el suceso relacionado al incumplimiento del art. 286 del CPP, es decir, que el Tribunal de alzada no notificó a los recurrentes para fundamentar su apelación, es más señalan que ningún apelante se apersonó a la Sala Penal, aspecto que es falso. Tampoco se designa Abogado defensor de oficio para los otros apelantes que no se apersonaron violándose el debido proceso a ser oídos y a la defensa, siendo un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en los arts. 169 inc. 3) de la Ley 1970, 115 y 123 de la CPE.

Solicitan que al amparo de los arts. 278 del CPP, 15 de la LOJ, 9, 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 297 incs. 3), 6), 7) y 8) y 307 inc. 3) del CPP se le conceda el recurso de casación y se anule obrados hasta el vicio de nulidad más antiguo, que es el Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011 y se ordene que la Sala Penal Segunda cumpla con el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009.

I.1.2. Motivos del recurso de Wilman Vaca Diez Rojas.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado refiere que el recurrente pretende deslindar responsabilidades aduciendo que su trabajo no era revisar el equipaje, sino únicamente conducir la maquinaria, que aportó con declaraciones de autoridades del ferrocarril, quienes avalan su buena conducta que no desvirtúa ni enerva en nada la prueba de cargo, por lo que refiere que se trata de una resolución carente de fundamentación, sin ningún argumento coherente y menos prueba. Además, señala que la parte recurrente no se apersonó, que no se aportaron pruebas; empero, como se explica de que hoy se le notifique en su domicilio procesal, y si no se fundamentó porque se la admitió. Entre tantas mentiras del Tribunal de alzada señala que el Tribunal de origen cumplió a cabalidad lo determinado por la Ley, es decir, que han tenido conocimiento de la causa, que se publicaron en los medios de comunicación; sin embargo, no existen dichas publicaciones, pues lo cierto es que se lo juzgó y sentenció en total desconocimiento del proceso y tampoco se le nombró defensor de oficio. El Ministerio Público en su apelación requiere la anulación de la Sentencia por no encontrar prueba plena en contra de los procesados.

Refiere que el Tribunal de origen sin cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad –art. 3 inc. 1) del CPC- procede a dictar una Sentencia espuria e ilegítima, violando todo precepto legal a los derechos fundamentales de las personas, sobre todo a ser oído y que nadie puede ser sentenciado sin haber sido escuchado, o lo que es peor juzgado y sentenciado sobre lo ya juzgado y purgado, tampoco se consideró la extinción de la pena, al ser más de 20 años de este proceso, siendo juzgado y condenado a doce años de presidio.

Que leída la Sentencia en audiencia supuestamente pública, según acta de 20 de febrero de 2013 se certifica que no se encontraba ni siquiera el Fiscal, el recurrente, ni su abogado defensor de oficio o nombrado, aun así, se procede a la lectura. Tampoco se le notifica en su domicilio procesal o real, que consta varias veces en el proceso, menos se le asigna Abogado de oficio, procediéndose a leer una Sentencia en su ausencia, negándole su derecho a la defensa. No se les otorgo copias para argumentar algún incidente.

En definitiva, solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Sala Penal Segunda cumpla con el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009, además, se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista 118 de 25 de enero de 2011, que anula el referido Auto Supremo, sin tener competencia alguna para ello, con lo que se violentó el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad.

I.1.2. Requerimiento Fiscal.

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP de 1972, el Ministerio Público, emitió el requerimiento de fs. 7937 a 7964, solicitando se declare Infundados los recursos deducidos, alegando lo siguiente:

Respecto del recurso interpuesto por Rodolfo Villarroel Zubieta y en lo referente a que no se le hubiese escuchado a efectos de que fundamente su alzada, es evidente que el mismo se apersonó ante el Tribunal de apelación no obstante no hizo valer su derecho de realizar su fundamentación prevista por el art. 286 del CPP dentro del término máximo de seis días, conociendo que la misma ley es explícita al mencionar que para tal fundamentación tenía un término máximo de seis días y no lo hizo, pues para ello no necesitaba expresamente una convocatoria cuando es el propio encausado quien recurrió de apelación y no fundamentó su alzada, por lo tanto no se encuentra ninguna vulneración que importe futura nulidad, sino una falta de ejercicio de obligaciones en propia defensa de la pretensión jurídica.

Con relación a que no se le hubiese designado defensor de oficio para que pueda fundamentar la apelación, señala que dentro de la causa existe un defensor de oficio que interviene por todos los encausados que por una u otra manera no ejercen su derecho a la defensa y esta función cae en la persona del Defensor de Oficio, Ramiro Chuquimia, quien de igual forma conocedor de la interposición del recurso de apelación no realizó ninguna fundamentación ante el Tribunal Ad quen, situación que no necesariamente es imperiosa, pues no es ese el sentido de la última parte del art 286 del CPP; por lo que de igual forma no existe ninguna vulneración a norma alguna y que sea motivo de nulidad.

Respecto a la decisión de no emitir el Auto de Vista aplicando las leyes correspondientes y subsanando las omisiones observadas tal como disponía el Auto Supremo 522, menciona que previo el análisis efectuado por los Vocales, es razonable la anulación de la primera Sentencia emitida al tenor de los Arts. 297 inc. 7) y 242 incs. 4, 5 y 6 del CPP, extremo que de ninguna manera infringe norma alguna, sino la estricta sujeción a la Ley.

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilman Vaca Diez Rojas, señala que se acusa de falta de motivación al Auto de Vista acompañado de otros argumentos referidos a que no se aportaron pruebas en su contra. Al respecto, menciona que los recurrentes no precisan de qué forma se da esta falta de motivación, teniendo la misma una escueta alegación y no implica en que forma debió motivarse según su criterio; por lo tanto no se precisa sustentadamente cuál la carencia de motivación y en consecuencia no se encuentra agravio alguno.

Con relación a los recursos de casación interpuestos por José Antonio Pedriel Urquiza y Pablo Vaca Yorge, expresa que del mismo modo el mismo alegando la falta de motivación en el Auto de Vista, no precisan fundadamente cual el punto concreto de la carencia de suficiente motivación, siendo la misma bastante genérica, sin precisar cual el sentido de la remota motivación extrañada; por lo tanto de igual forma no se encuentra agravio alguno.

Sobre la alegación de que no se le hubiese notificado con el señalamiento de lectura de la Sentencia existiendo vicios de nulidad y que esto importe un vicio de nulidad; de una revisión de actuados se advierte que con dicho señalamiento respectivo tal como se observa a fojas 7601, fue notificado el Defensor de Oficio, Ramiro Chuquimia, quien guarda la representación de todos los encausados que no se encontraban presentes, por lo que no se podría alegar que se desconocía de un acto de tal naturaleza cuando no se ejerce voluntariamente el derecho a la defensa, por lo que de igual forma no se tiene motivo de nulidad alguno.

En conclusión, solicita se declare infundados los recursos opuestos por los co-procesados.

II. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/Cuando no son evidentes las causales de nulidad alegadas contra el Auto de Vista recurrido, debido a que el hecho señalado como vulneratorio no contemnpla la nulidad como sanción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Valderlei Eurames Balbosa y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009 Articulos 286 y 287 Penal de 1972 (CPP)

Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0185/2019-RRCFuente oficial