Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 185/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 534/2017
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación y nulidad de fojas 152 a 155 vlta, interpuesto por el demandado, dentro del proceso social de pago de indemnización por accidente laboral seguido por Roque David Higueras Burgos en contra del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, el Auto N º 35/2017 de 17 de octubre de fs. 163 que concedió el recurso, el Auto Nº 534/2017 - A de 20 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de abril (fojas 121 a 123 vlta.), declarando IMPROBADA la demanda de pago de indemnización por accidente laboral de fojas 48 a 49 vlta., aclarada de fs. 52 a 53
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 163/2017 de 21 de agosto (fojas 142 a 147 vlta.), REVOCA TOTALMENTE la sentencia apelada y ordena al empleador cancele en favor del demandante la suma de Bs. 17.100,00 por concepto de indemnización cuyo cálculo responde al pago de 18 meses de salario indemnizable multiplicado por el grado de incapacidad que es del 40%.
I.3.- RECURSO DE CASACION.
El referido auto de vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 81 a 83 manifestando, en síntesis:
I.3.1.- Recurso de casación en el fondo.
El auto de vista incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración precisa de la prueba de descargo, evidenciándose la clara parcialización con el contrario.
No procede indemnización por accidente laboral; la Ley General del Trabajo, establece los riesgos profesionales, que dan lugar a indemnizaciones por accidente de trabajo correspondiente al grado de invalidez respectivo. Por su parte, con el Código de Seguridad Social y su Reglamento surge la Seguridad Social, que no solo protege al trabajador, sino a sus beneficiarios, creando los seguros a corto y largo plazo. Con la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y su Decreto Reglamentario de 1997; quedando a cargo de la Caja de Salud el seguro a Corto Plazo y a cargo de las AFPs, el fondo de pensiones, cuya administración se refiere a las contingencias de invalidez, vejez y muerte; respecto a los seguros que originalmente son a corto plazo como los riesgos profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo), se transforman en seguros a largo plazo cuando estos persisten y son permanentes.
La Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que el sistema integral de pensiones está compuesto por: el régimen contributivo que contempla la prestación de vejez, invalidez, y muerte.
Según los antecedentes antes expuestos, el recurrente ratifica la prueba de descargo.
Por lo que se ha demostrado el error de hecho o material en el que ha incurrido el Tribunal de Alzada.
I.4.1.- Casación en la forma.
Existe notoria contradicción en el auto de vista recurrido, en relación a sus propias determinaciones, generando inseguridad jurídica.
Por un lado reconoce que el trabajador sufrió un accidente laboral, de la misma forma reconoce que hubo la denuncia ante las AFPs; empero, indica también que el empleador debe cancelar la indemnización por accidente de trabajo, determinación que se sustenta en disposiciones legales que de manera general contemplan la figura de la indemnización por accidente de trabajo, sin considerar que el accidente de trabajo que nos ocupa, sucedió en vigencia de la Ley de Pensiones, cuyo tratamiento de los riesgos profesionales diferencia en cuanto a su calificación, cobertura y requisitos, resultando ser diferentes de la Ley General del Trabajo, por tanto el demandante se encuentra bajo la cobertura del seguro social obligatorio y cubierto por el seguro de riesgo profesional contenido en el DS 24469.
PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando en definitiva se proceda a casar el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.
I.4.- CONTESTACION AL RECURSO.
Notificado el demandante con el recurso de casación, contesta indicando que la CPE protege al trabajador y promueve el derecho al trabajo equitativo y digno, determina el cumplimiento obligatorio de las normas relativas a la inamovilidad laboral y la igualdad en el salario. Son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles art. 46 y 48 de la CPE
PETITORIO. -
Concluye solicitando confirme el auto de vista recurrido.
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