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TSJReiteradora

AS/0185/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente reclama, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento interpretación favorable a la admisión de su recurso de apelación, principios de proporcionalidad y pro actione; por cuanto, declaró inadmisible los motiv...

Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 185/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente                 : Chuquisaca 32/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Juan Eulogio Gabriel Morales

Delito    : Violación Agravada

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 343 a 350, Juan Eulogio Gabriel Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, de fs. 328 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril (fs. 203 a 218), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificadas en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 262 a 267 vta.; y, de fs. 276 a 288 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 312 a 315 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, en cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 679/2019-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento interpretación favorable a la admisión de su recurso de apelación, principios de proporcionalidad y pro actione; por cuanto, declaró inadmisible los motivos primero referente a la “defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa)”; y, cuarto concerniente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada, de su recurso de apelación restringida presentada el 18 de septiembre de 2018, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas, fundamento que considera restrictivo que vulnera el principio pro actione como elemento de la garantía del debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e inobserva el principio de proporcionalidad; por cuanto, su persona cumplió con las observaciones realizadas mediante las exigencias previstas por el art. 407 del CPP, a través del memorial de 8 de noviembre de 2018, resultándole la determinación del Tribunal de alzada excesivamente formal, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, le deja en incertidumbre; además considera, que si no fue subsanada su apelación restringida, el Tribunal de alzada debió declarar la inadmisibilidad desde un comienzo y no celebrar la audiencia de fundamentación oral de su recurso, lo que le implicó una admisión tácita, por lo que considera que el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, concurriendo defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) del CPP, radicando la trascendencia en que se encuentra sentenciado a 20 años por un delito que no cometió.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de los motivos de su apelación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 679/2019-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 357 a 360, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, bajo los siguientes hechos probados:

Entre la menor víctima y el imputado existe una relación filial de padre e hija, así se tiene demostrado por la prueba documental MP.PD.8, consistente en certificado de datos del SEGIP y fotocopia de cédula de identidad de la víctima.

A fines de febrero de 2013, la víctima junto a su hermano se quedaron bajo el cuidado de su padre (imputado), cuando contaba con 14 años de edad.

El imputado por razones laborales prestaba sus servicios en campamentos fuera de la ciudad, saliendo del mismo cada 25 días, que los días en que no se encontraba en el campamento habitaba su domicilio teniendo libre acceso al cuarto de la víctima y dada la calidad de progenitor ejercía autoridad frente a ella, encontrándose además encargado de la educación de la víctima.

La víctima al poco tiempo de vivir con su padre el 2013, en el cuarto de su hermano fue víctima de violación por parte de su progenitor, quien la golpeó, la agarró y se echó encima de ella e introdujo su miembro viril en la vagina de la menor cuando ésta contaba con 14 años de edad, repitiendo los actos sexuales cada vez que llegaba del campamento por el lapso de dos años, provocándole a la menor un daño emocional trastorno de estrés post traumático.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Juan Eulogio Gabriel Morales formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

(primer motivo) Defectuosa Valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), puesto que, la Sentencia respecto a la prueba MP-D2 consistente en certificado médico forense en la parte del considerando III manifiesta “Documentación que merece fe probatoria…”, de ese razonamiento en su acápite conclusiones, punto quinto determina “…, por la prueba documental MP-PD-2 consistente en certificado médico forense, se tiene demostrado que el examen genital practicado a la víctima se concluye la presencia de `Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos. Signos de acto contranatura antiguo`, esto aunado a las demás prueba presentada y establecida precedentemente significa que la víctima ha tenido contacto o coito vaginal con su agresor…”, siendo uno de los razonamientos por lo que fue declarado autor del delito de Violación Agravada; sin embargo, existe vulneración al art. 173 del CPP; es decir, al sistema de la sana crítica desde la vertiente experiencia como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso, por lo que, considera que conforme al citado artículo debieron ser valoradas íntegramente las pruebas signadas como: MP-PD-3, MP-PD-6, testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ana Gabriel Fernández; y, testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa). De donde afirma, que haciendo un análisis integral de las referidas pruebas se puede apreciar que la víctima ya tuvo un antecedente de agresión sexual en Santa Cruz por parte de su tío materno a la edad de 12 años, por lo que era más probable que existieran desgarros antiguos en el himen además que el certificado médico forense en ninguna parte refiere que su persona hubiere vejado a su hija, más aun cuando la víctima en todos su relatos afirma que tiene pareja, aspecto que evidencia que el Juez de mérito vulneró el sistema de la sana crítica en su vertiente experiencia, pues le resulta importante considerar que la declaración de la víctima prestada en juicio, indicó que su persona no tuvo participación alguna en el hecho, que las secuelas de la agresión sexual estaban ligadas a las ocasionadas por su tío lo que constituye una defectuosa valoración de la prueba. Afirma que la aplicación que pretende es que ante la defectuosa valoración de la prueba no es posible repararla directamente, por lo que corresponde que la Sentencia sea anulada y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.

(Cuarto motivo) Insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación agravada, afirma que la sentencia en su conclusión sexta decide sentenciarlo a la pena privativa de libertad de 20 años; empero, no refiere cómo llegó a determinar que la conducta desplegada por su persona se acomodó a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, manejando la sentencia elementos subjetivos que hacen una inadecuada vulneración a la garantía del debido proceso, defecto que se encuentra reglado por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haberse cumplido los parámetros sentados en los arts. 360 núm. 4) y 124 del citado código. Citando el libro de Jorge José Valda Daza en relación al delito de Violación, afirma que existe una serie de requisitos para su consumación que en su caso no existe los elementos objetivos, debiendo tomarse en cuenta que el supuesto hecho ocurrió en la gestión 2014 - 2015 y recién en mayo de 2016 se hace la denuncia “tiempo que pasa verdad que huye”; además, afirma la sentencia que su persona hubiere generado violencia física y psicológica en la víctima; empero, no señala con qué elemento objetivo se llega a dicha conclusión, cuando la propia víctima en su declaración alegó que su persona jamás la tocó y que todo lo que manifestó lo había inventado por rabia. La aplicación que pretende es que al no ser posible su reparación directa, el Tribunal de alzada dispondrá si corresponde que la sentencia sea anulada en su totalidad y la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.

Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quepor decreto de 1 de noviembre de 2018 (fs. 310), observó el recurso de apelación restringida, alegando:

En cuanto al primer, segundo y tercer motivo de apelación no especifica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Juzgador, en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada.

Respecto al cuarto motivo de apelación si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada.

Ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, se concedió el plazo de 3 días al apelante, bajo conminatoria de rechazo.

De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las expuestas en el recurso de apelación”.

II.4. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Notificado el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales con el decreto de 1 de noviembre de 2018, mediante memorial de fs. 312 a 315 vta., alegó los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), alega que el defecto de sentencia se encuentra previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, la defectuosa valoración de la prueba ya que no se ha cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que las referidas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron valoradas conforme a la sana crítica desde su vertiente experiencia, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento legalidad conforme lo previsto por el art. 115.II de la CPE, generándose un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP. Refiere que la aplicación que pretende tomando en cuenta que no es posible su reparación directa por el Tribunal de alzada corresponde que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento conforme prevé el art. 413 del CPP, ya que, a partir de la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal además incurrió en conclusiones erróneas, sentenciándole injustamente, acto que constituye defecto absoluto en relación al núm. 6) del art. 370 y 173 del CPP.

Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada. Señala que la aplicación que pretende está señalada en los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, por lo que pide que se reponga el juicio por otro, debiendo el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, respetar el Código de Procedimiento Penal, pidiendo que al momento de emitir la Sentencia se proceda a una debida motivación y fundamentación; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, conforme a una valoración integral de la prueba, con el fin de tener certeza de las conclusiones arribadas, en reguardo a la garantía del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación conforme a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Eulogio Gabriel Morales
Proceso
Violación Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0185/2020-RRCFuente oficial