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TSJReiteradora

AS/0185/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente alega la incorrecta valoración probatoria en la que habría incidido el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho, violando de esa manera disposiciones legales que hacen al instituto jurídico de la relación laboral

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 185

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 401/2019-S

Demandante: Gastón Gregorio Carvajal Chismic

Demandado: Fábrica Boliviana de Envases “FABES SA”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1569 a 1575, interpuesto por el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic, contra el Auto de Vista N° 071/2019 de 20 de marzo, de fs. 1562 a 1565, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Fábrica Boliviana de Envases “FABES SA”, representada por Luis Viscarra Parra; la contestación al recurso de fs. 1579 a 1582; el Auto de 26 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 1583); el Auto de 15 de octubre de 2019, que admitió el recurso (fs. 1591), y cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral incoado por Gastón Gregorio Carvajal Chismic, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 61/2016 de 22 de noviembre (fs. 1511 a 1514), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1, aclarada a fs. 6 y 9; disponiendo, no ha lugar el pago de beneficios sociales y derechos laborales demandados, sin costas.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por Gastón Gregorio Carvajal Chismic, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 071/2019 de 20 de marzo, de fs. 1562 a 1565, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 61/2016 de 22 de noviembre, con costas en ambas instancias.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 1569 a 1575, el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, no valoró las pruebas expresadas en el recurso de apelación, de fs. 37 a 230, 1506, 1502 a 1504, por el que se demostró su relación laboral con la Empresa “FABES SA”, y la existencia de los elementos fundamentales previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; como tampoco, las documentales de fs. 38 a 93, consistente en el cuaderno de la balanza, que se encontraba a su responsabilidad, de la carga y el descarguE del uso de los silos, que respalda el movimiento mensual y detallado, que desarrolló su actividad laboral para el empleador; y al no valorar las pruebas referidas, el Tribunal transgredió lo establecido en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE); el DS 28699 y arts. 3 y 4 del DS N° 0521.

Asimismo, no valoró el Certificado de la APL (Asociación de Productores de Leche del Valle Cochabamba) de fs. 94, argumentando el Tribunal que, el certificado es contradictorio; olvidándose, de los principios de protección en favor de los trabajadores; por el que demostró la relación contractual con la Empresa “FABES SA”, sobre el acopio de maíz y sorgo en grano de los Silos de Linde; actividad laboral que estuvo a su cargo; donde “FABE SA” contaba con otro lugar de sus actividades, ubicada en los “SILOS” zona del Linde, en el sector de Suticollo; muy diferente, del lugar donde se ubicaba la Empresa, motivo por el cual no figuró en laS planillas de la Empresa demandada; y dicha exclusión no significa que sus derechos sean privados de su reconocimiento; aspecto, que por su falta de valoración, se infringió lo establecido en el DS N° 0521 y el art. 48 de la CPE, con relación a los principios de primacía de la realidad y el indubio pro operario; por el que se demostró, el fraude de las planillas y todo el registro de la Empresa, donde no figuró como trabajador regular; sin embargo, en los hechos realizó una actividad del giro de la Empresa, con jornada, remuneración y dependencia; y al minimizar el certificado de fs. 94, que también fueron demostrados con las documentales de fs. 95 al 186; no pudiéndose considerar, que una persona particular bajo una relación civil, pueda tener el control de una dirección en forma permanente y ante todo para con “FABE SA”; no valorando también, las documentales de fs. 103 a 186, por el que demostró el movimiento laboral que mantuvo, reflejado en las literales de fs. 96 a 102 y no así en una relación civil.

2.- El Tribunal de alzada no consideró los alcances del art. único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, aplicando el principio de la norma más favorable, al afirmar en la Sentencia, que la exclusión de uno de los elementos elimina los beneficios sociales, y en el presente proceso se demostró que existió los tres elementos de la relación laboral (subordinación, horario y remuneración mensual), bajo el principio de primacía de la realidad.

No valoró, que el ex – trabajador estaba a cargo del lugar de Linde de Suticollo y que dependía de la Empresa demandada; y al ser de su propiedad, se le entregó dineros para gastos de administración, conforme consta los recibos de fs. 188 a 200, prueba no valorada por el Tribunal de alzada, que reflejó la rendición de cuenta que hizo en la empresa y que un externo no realiza esa actividad; prueba de la rendición de cuenta con el que demostró la relación laboral entre el ex trabajador y la Empresa “FABE SA”.

3.- El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, con el sustento legal, que la relación con la Empresa fue un contrato de servicios dentro del área civil; criterio legal, que contrapone lo establecido en los arts. 732 a 749 del Código Civil (CC); toda vez, que las normas señaladas exigen que para que surtan efectos legales, deben ser necesariamente suscritos por escrito y sobre todo cumplir con la exigencia establecida en el art. 454 del CC, que exige sobre las libertades y las limitaciones contractuales para formalizar un contrato de obra o servicios, que debió plasmarse en un contrato escrito; normativas legales que el Tribunal de alzada infringió al determinar en el Auto de Vista que existió una relación civil, sin en el cumplimiento; también, de lo regulado en los arts. 492 y 493 del CC, al no existir o que hubiese sido demostrado por parte de la Empresa un contrato escrito.

4.- El Tribunal de apelación no valoró el cuestionamiento de la negativa del aguinaldo y de las vacaciones, con el que se demostró también la relación laboral; que, bajo el principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, no exigió su pago de esos derechos, al no implicar una renuncia de los mismos; infringiendo el Tribunal, los principios protectorios establecidos en la CPE, DS N° 28699 y el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); menos comprendió, que solicitó el segundo aguinaldo de la gestión 2014, al haber sólo recibido el aguinaldo regular mediante cheque, al igual que los salarios, girados por “FABE SA” y que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada.

5.- Finalmente señaló, que el Tribunal de alzada no resolvió el cuestionamiento que realizó al fundamento de la Sentencia sobre el Auto Supremo N° 629 de 19 de diciembre de 2008; al no tomar en cuenta, que ante todo está, la protección de los derechos de los trabajadores; criterio accesorio no esencial, cual es la carga de la prueba para el empleador.

Concluyó en resumen, señalando que el Auto de Vista impugnado, infringió los DS N° 23570 y N° 28699; arts. 3 y 4 DS N° 0521; el art. 48 de la CPE; los arts. 66 y 150 del CPT; arts. 492, 732 al 749 del CC; y art. 1 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

Petitorio:

Concluyó el recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado; resolviendo, se declare probada la demanda en todas sus partes, por haberse demostrado la existencia de la relación laboral ante la pretensión de un fraude.

Contestación al recurso:

Planteado el recurso de casación por el demandante (fs. 1569 a 1575) y en traslado por decreto de 4 de septiembre de 2019 a fs. 1577; la Empresa “FABE SA”, a través de su representante Luis Viscarra Parra, de fs. 1579 a 1582, contestó señalando:

De los antecedentes y prueba cursantes en el expediente, se llegó a la convicción que la Empresa “FABE SA”, no mantuvo relación laboral con el demandante Gastón Gregorio Carvajal Chismic; y por tanto, al no existir relación laboral de dependencia, no corresponde los derechos y beneficios sociales demandados, porque estos derechos nacen de la relación laboral que en el caso no se demostró.

El demandante, en su recurso de casación en el fondo, no demostró que el Tribunal de alzada, incurrió en infracción de la Ley; cuando inversamente se demostró haber aplicado correctamente las normas y los preceptos legales que rigen la materia; tampoco demostró en qué consistió el error en que incurrió el juzgador, sobre la “ratio legis” de una determinada Ley y en qué momento se produjo la infracción de la Ley sustantiva, por interpretación equívoca de la normas procesales; es decir, el recurrente no cumplió con la carga procesal descrita, de acuerdo al razonamiento del Tribunal de apelación; habiéndose limitado a realizar una desordenada relación de los antecedentes sobre diferentes actuaciones y sobre la valoración de la prueba por el Juez de primera instancia; y de manera confusa y general, denunció el quebrantamiento de las normas sin precisar las causales de casación en el fondo; disposiciones que si bien las mencionó, pero no efectuó una fundamentación y motivación sobre los errores “in judicando” o “in procedendo”, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al aplicar algún derecho material en la decisión de la causa o por haberse vulnerado las formas esenciales del proceso; solicitando que, en base al anómalo e impreciso recurso, el Supremo Tribunal ingrese nuevamente a censurar la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de alzada, sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de las mismas.

Finalizó, solicitando al Tribunal declare INFUNDADO el recurso interpuesto por el demandante, con expresa condenación de costas.

Admisión:

Mediante Auto de 15 de octubre de 2019 (fs. 1591), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por Gastón Gregorio Carvajal Chismic, de fs. 1569 a 1575, que pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa del recurso y por un principio de acceso a la justicia se tiene:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

2.- Sobre la relación laboral:

a) Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

b) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gastón Gregorio Carvajal Chismic
Demandado
Fábrica Boliviana de Envases “FABES SA”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

DL Nº 16187, Art. 167 y. 166 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0185/2020Fuente oficial