Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 185/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 366/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 378 vta., interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista AV-SECCASA 133/2019 de 29 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso tributario que sigue Antonio Ramón Flores Pérez, el Auto 90/2019 de 22 de agosto, de concesión del recurso (fs. 385), y Auto Supremo 359/2019-A de 19 de septiembre (fs. 392 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, se pronunció la Sentencia 079/2017 de 4 de mayo, mediante la cual, el Juez de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, declaró probada la demanda; y en su mérito, revocó totalmente la Resolución Determinativa 17-00204-13 de 15 de marzo de 2013, declarando sin efecto la sanción de 9.232 UFV’s y prescrita la facultad de imponer sanciones administrativas.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación planteado por la administración tributaria conforme consta en el memorial que cursa de fs. 333 a 337 vta., los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista AV-SECCASA 133/2019 de 29 de julio, confirmaron la Sentencia 079/2017 de 4 de mayo.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 374 a 378 vta., planteado por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (administración tributaria), en el que, efectuando relación de antecedentes administrativos y procesales, señaló que el Auto de Vista confutado mantiene el criterio expuesto en la Sentencia 79/2017, por lo que niega reconocer las causales de suspensión ejercidas en el proceso, aspecto que debe ser analizado en profundidad para establecer si la deuda determinada al contribuyente se encuentra prescrita o no.
Añadió que, a momento de emitirse la Sentencia, no se aplicó correctamente la normativa aplicable al caso concreto, contexto en el que consideró necesario tomar en cuenta que el art. 59 del CTB, establece que prescribe en cuatro años, la facultad de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria; concordante con ello, el art. 62 de la misma norma tributaria, señala que el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente y se extiende por seis meses, de manera que habiéndose notificado la Orden de Verificación 40080VE0055 el 11 de abril de 2008, se inició la suspensión del término de la prescripción por seis meses más, consecuentemente esta no operó al no haber transcurrido el término de cuatro años y 6 meses ampliados; es decir, que la determinación fue efectuada en el plazo previsto por ley, tomando en cuenta también, que la interposición de la demanda contencioso tributaria el 27 de julio de 2009 por parte del contribuyente, suspendió el curso de la prescripción hasta la devolución formal del proceso por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estipulado por el art. 62.II del CTB.
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