Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 185/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: B-1-21-S.
Partes: Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón c/ Banco Pyme Eco futuro S.A., representado por Karen Daniela Cuellar Arriaza.
Proceso: Reparación de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 604 a 620 interpuesto por el Banco Pyme Ecofuturo S.A., representado legalmente por Karen Daniela Cuellar Arriaza, contra el Auto de Vista Nº 139/2020 de 19 de noviembre cursante de fs. 576 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre reparación de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento de contrato, seguido por Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 624 a 628 vta.; el Auto de concesión de 05 de enero de 2021 a fs. 630; el Auto Supremo de Admisión Nº 34/2021-RA de 25 de enero de fs. 635 a 637; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Roxana Guzmán Buitrón mediante memorial de fs. 139 a 142 vta., inició proceso de reparación de daños perjuicios emergentes de incumplimiento de contrato contra la entidad financiera Banco Pyme Ecofuturo S.A., y el Jefe de Créditos de la Sucursal Beni, Jorge Alberto Semo Moreno, quien una vez citado, devolvió copias de la citación por carecer de personería para ser demandado de fs. 176 a 177 vta., una vez notificada correctamente Yovana Aguilera Cholima en representación de Banco Pyme Ecofuturo S.A., Sucursal Beni, contestó negativamente por escrito cursante de fs. 291 a 293, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 12/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 486 a 490 vta., pronunciada por la Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, que declaró PROBADA la demanda de daños por incumplimiento de contrato interpuesta por Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón, disponiéndose en el fondo la cancelación de Bs. 331.156.18 correspondiente a la reposición del inmueble y Bs. 6.017.05 que corresponde a facturas impagas de servicio de luz por daños ocasionados ante el incumplimiento de contrato, más el pago de perjuicios en la suma de Bs. 340.000, a cumplirse por la parte demandada Banco Pyme Ecofuturo S.A., sea de manera voluntaria o forzosa, previa ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco Pyme Ecofuturo S.A., representado por Yovana Aguilera Cholima a través del memorial de fs. 500 a 512, y por Martha Roxana y José María ambos Guzmán Buitrón, por escrito de fs. 555 a 556 vta., la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista N° 139/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 576 a 579 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo las siguientes fundamentos:
La única observación que ha realizado la entidad demandada en el memorial de apelación es la relativa a que las conclusiones del peritaje no habrían sido introducidas al proceso en la audiencia preliminar, lo cual ni siquiera observó ni impugnó en el momento oportuno.
Lo cual se relaciona también con la obligación del pago de los servicios básicos mientras no se cumpla con la entrega del bien en las condiciones en las que fue recibido, no siendo suficiente para este fin el acta a fs. 331 por la razón de ser unilateral, y no constituir un acto efectivo de entrega con aquiescencia de la contraparte.
Por último, respecto de la apelación asumió que la Sentencia es coherente con la pretensión y petición de la demanda, la misma cumple con lo previsto en el art. 231.I del CPC al fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas, refiriendo que en a la petición de la demanda se pide se condene al pago por daños y perjuicios hasta el mes de agosto de 2018.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la entidad demandada mediante escrito de fs. 604 a 620 interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Tomando en cuenta la identidad del recurso de casación, se pasa a observar los agravios siguientes.
En la forma.
1. Acusó que al emitir el Auto de Vista el Ad quem omitió pronunciarse sobre el reclamo planteado en apelación, en el cual cuestionaba que en el contrato de 01 de agosto de 2010 ya se habría establecido las condiciones y facultades para realizar modificaciones en el inmueble; en consecuencia, en el contrato de 01 de agosto de 2013 lo que hace es ratificar dichas condiciones, las cuales en su momento no merecieron observación ni reclamo alguno.
2. Refirió que los demandantes plantearon su demanda sobre la base del documento de 01 de agosto de 2010, empero el Tribunal de alzada de manera ultra petita incluyó los contratos de arrendamiento de 2008 y 2009, los cuales fueron incorporados injustamente, sin que fuese solicitado por ninguna de las partes suscribientes, aspecto reclamado en apelación, que no mereció respuesta por el Tribunal de alzada.
3. Manifestó que la Juez de primera instancia el 02 de agosto de 2019 afirmó que el informe pericial es insuficiente e inconcluso, en consecuencia, determinó suspender la audiencia preliminar, empero debido a que el perito de parte no cumplía con las observaciones se determinó continuar con la audiencia complementaria, la cual inclusive fue señalada fuera del plazo establecido por el art. 368 del Código Procesal Civil, instalándose la misma recién el 27 de enero de 2020, donde no se permitió que la parte demandada pueda observar o solicitar aclaraciones respecto al peritaje, pese al reclamo planteado en audiencia la Juez determinó ingresar a la fase de alegatos y conclusiones, lo que demuestra que existió una evidente vulneración de la verdad material; más aún cuando utilizó esa prueba para emitir su determinación.
4. Finalmente, expresó que el Tribunal de alzada incurrió en violación al debido proceso, pues en segunda instancia solicitó se notifique a la Notaría de Fe Pública N° 3, a objeto de que remita copia legalizada del acta de verificación notarial de 08 de julio de 2019, la cual fue realizada en el inmueble, así como el muestrario fotográfico correspondiente. Señaló también que solicitó se notifique a la ASFI, para que certifique y haga llegar la normativa que establece los requisitos de seguridad. En consecuencia, existió omisión y denegación al derecho de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandante representada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Soliz Moreno señalaron: que ninguno de los agravios emitidos por la entidad recurrente tiene una debida fundamentación para que se consideren en las causales de casación conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, en consideración a que no existe claridad ni precisión en ninguno de ellos, tampoco describe cómo es que ello se constituye en una violación, indebida o errónea aplicación de la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: las acciones de resolución de contrato o el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que dicho precepto normativo permite a la parte que ha cumplido con su obligación exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Mostrando 31 de 61 parrafos.