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TSJReiteradora

AS/0185/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el Auto de relación procesal, violando el principio de verdad material; puesto que, en ningún momento se le conminó a demostrar la paralización de obras; empero, se refirió a este punto en su re...

Proceso
pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 185

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 532/2020-S

Demandante: Nelson Ernesto Herrera López

Demandado: Empresa Constructora “Matersa”

Proceso: Social

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 92, interpuesto por María Teresa Dalenz Zapata, en representación legal de la empresa Constructora “Matersa”; contra el Auto de Vista Nº 539/2020 de 3 de noviembre de fs. 85 a 87, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nelson Ernesto Herrera López contra la empresa recurrente, el Auto de 14 de diciembre de 2020 de fs. 99, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Juzgado del Trabajo y SS Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 31/20 de 8 de septiembre de 2020 (fs. 66 a 68), declarando PROBADA la demanda de solicitud de pago de beneficios sociales de fs. 1 a 3, disponiendo en consecuencia que, la parte demandada, cancele al demandante la suma de Bs. 9.084,53 por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, vacación y reintegro de sueldos. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor, sin costas.

Auto de Vista:

El recurso de apelación de fs. 70 a 72, interpuesto por la parte demandante; fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 539/2020 de 3 de noviembre de fs. 85 a 87, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 66 a 68, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, María Teresa Dalenz Zapata, en representación de la Empresa Constructora “Matersa”; interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 89 a 92:

II.1. Argumentos del recurso de casación:

1) Denunció la violación del art. 265-I con relación al art. 213-I y II nums. 3) y 4) de la Ley Nº 439 y art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

La Juez de primera instancia así como el Tribunal de Apelación vulneraron el debido proceso, pues no cumplieron con la obligación de respetar las reglas y principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad jurídica establecidos en los art. 3 núm. 4) y 30 núm. 6, 7 y 11, de la Ley Nº 025, concordantes con los nums. 13 y 17 del art. 1 y 4 de la Ley Nº 439.

Refiere que la Sentencia no cumplió el mandato legal del art. 213-I de la Ley Nº 439, puesto que fundó su resolución en apreciaciones subjetivas y alejadas de los datos del proceso, vulnerando el art. 213-I del Código procesal Civil (CPC).

En la demanda, el actor manifestó haber comenzado su trabajo el 9 de febrero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2011, frente a esta pretensión la empresa contestó que la relación laboral se inició el 15 de febrero de 2010, como peón jornalero en la construcción del foro judicial de Bolivia con un jornal diario de Bs. 50, posteriormente este jornal fue incrementado a Bs. 55, durando la relación obrero patronal de manera regular hasta el 2 de enero de 2011; es decir 10 meses y 7 días y entre el 3 de enero al 27 de marzo de 2011, la relación laboral fue de manera esporádica e irregular, de 1 mes y 27 días.

Denunció que el Auto de Vista impugnado, no analizó ni resolvió los dos agravios invocados, violando el art. 265-I del CPC-2013, constituyendo una flagrante denegación de justicia y privación al acceso a la justicia, condenándosela, sin haber sido oído ni atendida en su petición formulada, vulnerando el principio constitucional del debido proceso, en su componente de congruencia y desnaturalizando el derecho a la impugnación, citando al respecto Sentencias Constitucionales, referidas al principio de congruencia en la emisión de Resoluciones.

2) Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en franca contradicción con el Auto de relación procesal, violando el principio de verdad material; puesto que, en ningún momento se le conminó a demostrar la paralización de obras; empero, se refirió a este punto en su resolución, para establecer el tiempo de duración de la relación laboral.

Alegó que las pruebas no fueron valoradas en su verdadera dimensión por la juzgadora y que lo referido por el Tribunal de apelación, en sentido de que la declaración de la testigo Beatriz Urquiola Márquez, pierde relevancia al no cumplir lo normado por el art. 169 del CPT, contradice lo dispuesto por el art. 30 num. 11 de la Ley Nº 025 concordante con el art. 1 núm. 16 de la Ley Nº 439; toda vez, que la declaración de la testigo tiene que relacionarse con la prueba documental de fs. 14 al 39 y 40 al 45 de obrados.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Ernesto Herrera López
Demandado
Empresa Constructora “Matersa”
Proceso
pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0185/2021Fuente oficial