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TSJ

AS/0185/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 185/2022

FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022

EXPEDIENTE Nº: 28/2022 EXT

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina c/ Lady Madelin Calderón y Lizeth Maira Calderón Quispe

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición contra Lady Madelin Calderón Quispe y Lizeth Maira Calderón Quispe presentada por la Embajada de la República Argentina mediante Nota Nº 303 de 16 de agosto de 2022 de fs. 1 a 2, transmitida a esta Sala Plena por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia con Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2456/2022 de 22 de agosto a fs. 4, el informe del Magistrado tramitador a fs. 5, todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I: Que de los antecedentes adjuntos a la Nota N.º 303 de 16 de agosto de 2022 de fs. 1 a 2, la República Argentina a través de su Embajada solicita la Detención Preventiva con fines de extradición de las ciudadanas bolivianas Lady Madelin Calderón Quispe (DNI N° 94.502.032) y Lizeth Maira Calderón Quispe (DNI N° 95.191.588), manifestando que:

Ambas ciudadanas son requeridas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 59, a fin que se sometan al proceso penal caratulado “Calderón Quispe, Lady y otra s/ sustracción de menor de 10 años”; asimismo se ordenó su inmediata detención el 10 de agosto de 2022.

Las requeridas son tías del menor de edad L.A.C.C., nacido el 13 de febrero de 2017, trasladándolo a la ciudad de La Quiaca, Argentina, para luego ser hallados en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia y que tendrían la intención de trasladarse a la República Federativa de Brasil.

Los hechos descritos hallan su encuadre legal en las previsiones del artículo 146 del Código Penal argentino, estableciendo que: “Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”; de igual manera expresó su compromiso de solicitar formalmente la extracción.

CONSIDERANDO II: Establecidos los antecedentes que informan la presente solicitud, se concluye que la petición formulada se funda en el marco del Tratado de Extradición suscrito por la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, el 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, en cuyo art. 20, se indica que: “La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente…”, el cual, por expresa permisión del art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, es el marco legal que rige el presente trámite.

Que, en el caso de autos la solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición presentada por la República Argentina, contiene los requisitos exigidos por el art. 20 del Tratado citado, en vista que individualizó a las personas reclamadas estableciendo sus nombre e identificación, asimismo expuso que las requeridas cuentan con una orden de detención originada de un proceso penal por el delito de sustracción de menor de 10 años, indicando que la ley penal infringida radica en el artículo 146 del Código Penal Argentino; en consecuencia, en el marco del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia corresponde deferir favorablemente la detención preventiva de las requeridas.

Por otra parte, cabe considerar que de acuerdo a la naturaleza del delito se halla inmersa la integridad del niño Luciano Agustín Cano Calderón, cuyas incidencias corresponden ser resueltas por los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en razón a que el art. 207 del Código niña, niño y adolescente, dispone que: “Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias: e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores…”.

La citada Convención tiene por objeto “…asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte…” y, el segundo párrafo del art. 7 de la referida convención dispone que: “… la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.”; consecuentemente, la Autoridad Central, que en este caso es el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia y la instancia competente para resolver la restitución de los menores, según el art. 68 del Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente, son los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en conformidad con lo dispuesto en el inc. e) del art. 207 de la Ley Nº 548.

Cumplidos los requisitos exigidos por el Estado Requirente en base al Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, ya que contiene la descripción de Lady Madelin Calderón Quispe y Lizeth Maira Calderón Quispe, así como la breve exposición de los que hechos que motivan el pedido detención preventiva con fines de extradición y la cita de la ley penal infringida, que constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, contemplados en el art. 246 del Código Penal, modificado por el art. 83 de Ley N° 348; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido, al cumplirse lo previsto por el art. 150 del CPP.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los artículos 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de las ciudadanas de nacionalidad boliviana LADY MADELIN CALDERÓN (DNI N° 94.502.032) y LIZETH MAIRA CALDERÓN QUISPE (DNI N° 95.191.588).

A tal efecto, considerando de acuerdo a la información proporcionada, que las requeridas se encuentran en Santa Cruz, se dispone oficiar a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital y expida los respectivos mandamientos de detención, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, los que podrán ser ejecutados en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.

Independiente a la orden de ejecución de los mandamientos, la autoridad judicial comisionada deberá informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del acto ejecutado.

La República requirente, en función a la ejecución de los mandamientos de detención preventiva con fines de extradición de las ciudadanas reclamadas, deberá formalizar el pedido de extradición dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, computables desde la fecha de su detención, de conformidad con lo previsto por el tercer párrafo del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina, el 22 de agosto de 2013.

Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar que las detenidas sean notificadas expresamente con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la detención, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Argentina
Demandado
Lady Madelin Calderón y Lizeth Maira Calderón Quispe
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0185/2022Fuente oficial