Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 54/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 785 a 794, René Fernández Suárez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo, de fs. 781 a 782, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 de la ciudad de Sucre contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 12 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla (fs. 691 a 703), declaró a René Fernández Suárez, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 11 de diciembre de 2017, se habría constituido en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5, la señora Janneth Michel Gonzales, psicóloga de la Unidad Educativa Venezuela, indicando que durante la orientación vocacional la alumna AAA de 16 años de edad, le habría manifestado por escrito que hubiera sido víctima de agresión sexual por parte de su tío René Fernández, cuando la menor tenía 8 años de edad, en su domicilio ubicado en la calle Azurduy de la localidad de Zudañez, domicilio que se encontraba ubicado al lado del su casa; asimismo, se establece que el hecho siempre sucedía entre horas 16:30 y 17:00 ocurriendo por cinco oportunidades.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, René Fernández Suárez, formula recurso de apelación restringida (fs. 733 a 765), alegando los siguientes agravios:
1.- La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc.1) del CPP y como consecuencia de ello en un defecto inmerso en el art. 169 inc. 3) con relación al 359 de la misma norma, siendo que de manera errada se consideró como hecho punible y la concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación. Así como la infracción de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación comprendida en el art. 370 inc. 10) del CPP, al basarse la Sentencia en simples presunciones.
2.- La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendo en el art. 370 inc. 6) del CPP debido a que se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica; asimismo, hubiera incurrido en el defecto absoluto, comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al contradecir el principio de verdad material.
3.- La resolución inferior hubiera incurrido en el defecto absoluto comprendido en art. 169 inc. 3) del CPP y en violación a los derechos del debido proceso, igualdad, defensa y presunción de inocencia, porque dicha resolución adolecería de una debida fundamentación, siendo que no se realiza un enfoque conforme a los derechos de las personas adultas mayores.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, con el argumento de que el recurrente no presentó su recurso de apelación restringida dentro del plazo de quince días, sino de manera extemporánea.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 662/2021-RA de 1 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Del primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al haber rechazado su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación restringida vulnera sus derechos de defensa, acceso a la justicia y la doble instancia, previsto por los arts. 115 parágrafos I) y II) y 180 par. II) de la CPE, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH) y art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Como segundo motivo de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en violación del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la igualdad de partes, asimismo, denuncia que no hace un enfoque diferencial respecto a los derechos del adulto mayor, incumpliendo lo previsto por los arts. 14.1 y 19.1, 68 par. I y II de la CPE y art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, denunciando de igual forma la carencia de motivación prevista por el art. 124 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) El Auto de Vista impugnado al haber rechazado su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación restringida vulnera sus derechos de defensa, acceso a la justicia y la doble instancia; y 2) el Auto de Vista impugnado incurre en violación del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la igualdad de partes, asimismo, denuncia que no hace un enfoque diferencial respecto a los derechos del adulto mayor, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación respecto de la supuesta existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
III.1. La necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo
El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 establece que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.
Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden, se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:
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