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TSJReiteradora

AS/0185/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente refirió que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración normativa, al haber interpretado y aplicado de manera errada la Ley, causando perjuicios a la empresa, por no haber tomado en cuenta los puntos expuestos por el recurrente, sobre la cancelación de diferencia de salarios, ...

Proceso
Pago de otros Derechos
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 185

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 38/2022-S

Demandante: Juan Carlos Trujillo Toco

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Proceso: Pago de otros Derechos

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 418 a 420, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada por Boris David Brañez Veliz, contra el Auto de Vista N° 453/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 391 a 404; dentro del proceso de pago de otros derechos seguido por Juan Carlos Trujillo Toco, contra la empresa recurrente; el Auto N° 03/2022 de 6 de enero de fs. 430, que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2022 de fs. 437, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago de pago de otros derechos, por Juan Carlos Trujillo Toco y tramitado el proceso, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal No. 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, emitió la Sentencia N° 04/2021 de 13 de mayo, de fs. 310 a 315, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 95 a 105, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 815.907,38, (Ochocientos quince mil, novecientos siete, con 38/100 Bolivianos) por concepto de derechos laborales.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes de fs. 324 a 326, por la Empresa Minera Huanuni y de fs. 368 a 373, por el demandante Juan Carlos Trujillo Toco, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 453/2021 de 19 de noviembre, de fs. 391 a 404, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago de la suma de Bs. 1.103.127,62 (Un Millón ciento tres mil ciento veintisiete 62/100 Bolivianos), por concepto de derechos laborales.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Minera Huanuni, a través de su representante Boris David Brañez Veliz, interpuso recurso de casación de fs. 418 a 420, alegando lo que sigue:

La empresa recurrente refirió, que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración normativa, al haber interpretado y aplicado de manera errada la Ley, causando perjuicios a la empresa, por no haber tomado en cuenta los puntos expuestos por el recurrente, sobre la cancelación de diferencia de salarios, que el demandante cobro por más de 6 años, producto de su comisión sindical y al no haberlo reclamado en su oportunidad se constituye en un acto consentido; además, de no considerar lo establecido en los arts. 49 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2070/2012 de 8 de noviembre; 129.II y 55 Código Procesal Constitucional (CPCo); además, de no actuar de manera inmediata y oportuna a la instancia correspondiente, para acceder a una protección para los derechos que considere vulnerados, aludiendo el art. 203 de la CPE; art. 15 CPCo y art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Alego también, que la elección de los dirigentes de los sindicatos, son mediante los trabajadores, en base a la organización o empresa a la que correspondan, los cuales son declarados en comisión en beneficio del interés de su sector, pero el Tribunal de alzada no consideró en cuenta, que esta facultad no está disponible para los dirigentes de los sindicatos de empresas, como lo estipula el art. 97 del Decreto Supremo (DS) No. 22407 de 11 de enero de 1990, el cual delimita la potestad de la declaratoria en comisión de los dirigentes nacionales, regionales y departamentales, en la cual no figuran los dirigentes sindicales, incumpliendo lo establecido en los art. 51-IV y 180 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se “CASE” el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

El demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 422, contestó el recurso dentro del término de Ley; argumentando, carencia de técnica recursiva como medio impugnatorio, al no cumplir lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Refirió, que la empresa recurrente admitió la existencia de una relación laboral entre partes, respondiendo de manera negativa los puntos expuestos por la empresa demandada en el recurso de casación, respecto a la no cancelación en su integridad de los sueldos correspondientes de las gestiones 2013 a 2016 y 2018 a 2019, por no haber sido reclamados en su oportunidad, vulnerando el art. 48 de la CPE; al no aplicar de manera correcta lo establecido en los arts. 49 y 128 CPE, SCP N° 2070/2012 de 8 de noviembre; por no reclamar de manera inmediata a la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar lo establecido en el art. 48 de la CPE; además, de hacer referencia al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, señaladas en los art. 203 de la CPE y 15 del CPCo, normativa que no es aplicable al caso debido a que no existe analogía entre lo citado con el caso al concreto; como también, mencionó el art. 32-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde no explicó ni aclaró, como dicha norma se aplica al caso de Autos; señaló también, la empresa recurrente que los dirigentes de los sindicatos de empresas, no pueden ser declarados en comisión, el cual no fue objeto de controversia en primera instancia; no señaló ninguna norma que respalde lo expuesto; la entidad recurrente, mencionó también el art. 97 del DS No. 22407 de 11 de enero de 1990, donde señala que dicha norma no permite que sean declarados en comisión los representantes de los sindicatos, esta problemática tampoco fue objeto de controversia; además, no explicó cómo esta norma fue aplicada de manera errada, sin tomar en cuenta que se aplica la CPE, de manera preferente según los arts. 410 y 51 de la CPE; alegó que, los sindicatos bolivianos poseen arraigadas prácticas democráticas establecidas en sus estatutos y normas internas; en ese sentido, debemos tomar en cuenta que se procura la plena derechos laborales reconocidos en la CPE, derivados del principio de la irrenunciabilidad de la regla más favorable y la condición más beneficiosa.

Petitorio.

Solicitó se “CONFIRME” el Auto de Vista No. 453/2021 de 19 de noviembre, sea con la condenación de costos y costas en todas las instancias.

Admisión:

Mediante Auto de 14 de enero de 2022 de fs. 437, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Trujillo Toco
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Pago de otros Derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado. Artículos 120 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0185/2022Fuente oficial