Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 185/2022
Sucre, 03 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 649/2021.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 98 a 101, interpuesto por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, contra la Sentencia N° 617/2021 de 3 de septiembre pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra el recurrente, el Auto Interlocutorio N° 716/2021 de 3 de noviembre a fojas 105 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 649/2021-A de 11 de noviembre de fojas 110 y vuelta, que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso ante la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se emitió la Sentencia Nº 617/2021 de 3 de septiembre, de fojas 88 a 95 vuelta, que resolvió en base a los fundamentos expuestos en la misma, declarar en Probada en parte la demanda de fojas 14 a 15 vuelta y posteriores subsanaciones, disponiendo que el demandado proceda a la entrega inmediata de la tienda N° 24 a la Alcaldía Municipal de Sucre; asimismo, cancele los alquileres devengados desde el mes de mayo de 2017 hasta la fecha de entrega de la tienda N° 24, teniendo como cuantía del alquiler mensual la suma de Bs. 3.254.- Por otro lado, se declara Improbada la demanda de daños y perjuicios deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como también se declaran Improbadas las excepciones de falta de legitimación para obrar e ilegalidad del documento base de la demanda deducida por el demandado, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En la forma
1.- Violación del artículo 190, 192 inciso 2 y 397. Parágrafo II y 424 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que se acreditó la inexistencia de un contrato administrativo actual, y que no se aplicó el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 en la suscripción del contrato unilateral de deuda y ocupación de tienda, hechos que no fueron valorados en la sentencia, ocasionando la violación del artículo 190, 192 inciso 2, 397 parágrafo II y 424 del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo
1.- Violación del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; violación del Decreto Supremo (DS) 25964 de 21 de octubre de 2000, Capitulo II, artículo 166 parágrafo II, artículo 169 parágrafo IV, artículo 32 y 85 del Decreto Supremo 0181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Indicó la violación al principio de congruencia interna y externa respecto a la postulación iniciada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, puesto que se declaró probada la demanda y se sancionó con el pago de alquiler y entrega del ambiente 33 en base al contrato inicial de alquiler de la tienda, que fue ampliado mediante documento de 5 de enero de 2004, posteriormente el 13 de enero de 2005 fue ampliado la vigencia de contrato por 5 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2009.
Sin embargo, aclaró que dichos contratos fueron elaborados sin observar que es contradictorio que los vocales después de reconocer que dicho contrato no tiene ningún valor, se disponga la cancelación del monto de alquiler, violándose de esta manera el DS 0181 de 28 de junio de 2009, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que se está resolviendo el proceso sobre la base de un contrato que no fue invocado en el petitorio además de que contiene un precio de alquiler, plazo y condiciones distintas al marco legal del DS 25964 de 21 de octubre de 2000, ya que no cuentan con publicación. Además, que, para ser considerado contrato administrativo mínimamente debe contener la firma de la MAE o de la Autoridad Responsable de Contratación conforme se prevé en el artículo 13 parágrafo II del DS 25964 de 21 de octubre de 2000 y el artículo 32, 85 del DS 0181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
2.- Violación del artículo 519, 520 del Código Civil, y artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que no existe norma ni ley que autorice al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a aceptar estipulaciones de carácter civil, que pretenda sustituir la inexistencia de contratos administrativos, y en caso de que se reconociera dicho contrato la vía para exigir el ambiente y la suma adeudada es por la vía civil no la vía contenciosa.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicita al Tribunal de Casación, en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo, y en el fondo case la sentencia N° 617/2021 y declare improbada la demanda y probada las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III:
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. Del Proceso Contencioso en fase de casación
Dentro del proceso contencioso al ser este proceso un especial mecanismo de defensa ante la contención que pudiese emerger dentro de las negociaciones de los particulares con el Estado; este de acuerdo a la Ley N° 620, contiene particularidades que hacen su diferencia con los procesos diseñados en la Ley; siendo su principal característica que su tramitación a partir de la referida norma, cuando las contenciones emergieran entre un ente departamental y un particular, serán competentes las Salas en materia Contenciosa de los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo como garantía al derecho a la doble instancia en los márgenes del recurso de casación y la naturaleza de este, que los recursos de casación interpuestos en contra de las Resoluciones que dicten los Tribunales Departamentales de Justicia por medio de sus Salas Especializadas, serán de conocimiento de las Salas Contenciosas, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este Tribunal por medio de una de sus Salas Especializadas, competente para realizar el control de legalidad sobre las Sentencias emitidas por las Salas Especializadas de los Tribuales Departamentales de Justicia, siendo la parte procesal de este proceso, el abrogado Código de Procedimiento Civil.
Precisión realizada, con el objetivo de aclarar que al ser de especial tramitación el proceso contencioso, este no tiene una fase de apelación, sino que contra la Sentencia que se emite en primera instancia, solo procede el recurso de casación, siendo este el medio impugnatorio que realizará el control de legalidad sobre la Sentencia pronunciada.
III.2. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación o Nulidad
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país o del Tribunal de primera instancia (únicamente en materia contenciosa) como en el caso de análisis, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley; y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
De otro lado, con respecto de las nulidades, el Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes”. (las negrillas son nuestras).
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