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TSJ

AS/0185/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 185

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente : 135/2023-S

Demandante : Lourdes Guadalupe López Vargas

Demandado : Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre

(ELAPAS)

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 611 a 612 y de fs. 615 a 619, interpuestos por la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) representada a través de Enzo Arnaldo Porcel Arandia y por Lourdes Guadalupe López Vargas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 243/2022 de 15 de septiembre, de fs. 599 a 603, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Social de Beneficios Sociales, seguido por Lourdes Guadalupe López Vargas, contra ELAPAS; la contestación de la parte demandante de fs. 615 a 619; el Auto N° 29/2023 de 2 de marzo de fs. 622, que concede los recursos; el Auto de 24 de marzo de 2023, de fs. 631 que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Nº 3 de Sucre - Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 48/2021, de 10 de agosto de 2021, de fs. 571 a 574, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 179 a 184, correspondiente al pago de horas extras, recargos nocturnos, indemnización por incapacidad, desahucio y multa del 30% del finiquito de beneficios sociales, previsto por el DS N° 28699.

Auto de Vista:

En apelación promovida de fs. 578 a 581 por Lourdes Guadalupe López Vargas, mediante Auto de Vista Nº 243/2022 de 15 de septiembre, de fs. 599 a 603, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia Nº 48/2021 de 10 de agosto de 2021 apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA LA DEMANDA, disponiendo el pago de desahucio, indemnización por incapacidad y la multa de 30% correspondiente, cuantificando el monto a Bs.296.087,35 (Doscientos noventa y seis mil ochenta y siete, 35/100 Bolivianos ). Según planilla de liquidación realizada al efecto.

Sin costas, por la revocatoria.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formulan recurso de casación de fs. 611 a 612 y de fs. 615 a 619, señalando lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Enzo Arnaldo Porcel Arandia en representación de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS)

Acusó que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas en el proceso, al no considerar las literales cursantes a fs. 1 a 4,7 y de 225 al 234 que acredita la conclusión de la relación laboral por jubilación, valorando erróneamente el documento de fs. 6 por el que “…la trabajadora denuncia ante el Sindicato de Trabajadores de ELAPAS, la reducción de sus ingresos mensuales por cambio de turnos…”, no habiéndose afectado el salario básico de la ex trabajadora por cambio de turnos, por consiguiente no se vulneró del Decreto Supremo (DS) N° 3770 de 09 de enero de 2019, incurriendo en error el Tribunal de Alzada al argumentar que se habría operado un despido forzoso, sin existir prueba plena y fehaciente del hecho, habiéndose demostrado que la ex trabajadora se acogió a la jubilación, por lo que no corresponde el pago por desahucio.

Petitorio:

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, por no corresponder el pago del desahucio, debido al retiro voluntario de la trabajadora por jubilación.

Contestación al recurso:

Por escrito de fs. 615. a 619, la trabajadora demandante respondió al recurso de casación planteado por la empresa demandada, ”… señalando que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, el cual ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de Apelación al momento de resolver el pago de desahucio, que si bien a fs. 7 existe la carta por la cual me he acogido a la jubilación, no se puede negar que conforme a las papeletas de pago, se ha evidenciado una reducción significativa del salario, la cual ha sido realizada de manera arbitraria, justamente para reducir el monto de beneficios sociales, aspecto que configura en una actitud desleal y un despido indirecto”.

Que esta reducción de salarios emerge de una modificación arbitraria por parte del empleador del rol de turnos, el cual fue modificada para reducir la carga horaria que vino desempeñando, por casi 20 años y de esa manera afectar su total ganado, que si bien no se redujo su salario básico, empero, no existe duda que resultó una reducción a su total ganado, acomodándose a la figura del despido indirecto dispuesto por el DS N° 3770.

Finalizó solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación presentado por ELAPAS.

Recurso de casación interpuesto por la demandante, Lourdes Guadalupe López Vargas:

Alegó que el Auto de Vista Nº 243/2022 de 15 de septiembre concede parcialmente la apelación y REVOCA la Sentencia, causando vulneración a sus derechos;

1.- En relación a la indemnización por incapacidad, si bien el Tribunal de alzada dispuso el pago de la indemnización por incapacidad, empero realizó una incorrecta interpretación del art. 89 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto dispone la indemnización por antigüedad.

2.- Sobre el pago de horas extras, conforme al rol de turnos asignado a la trabajadora 48 horas por semana existiendo 8 horas excedentes conforme al art. 46 de la LGT, sin pago, que el tribunal de alzada consideró que no existiría constancia alguna sobre el exceso de periodo normal de trabajo dispuesto por el art. 46 de la LGT. habiendo incurrido el Tribunal en error de hecho y de derecho al haber valorado erradamente el contrato de trabajo de fs. 10 de obrados, que ratifica la existencia de una carga horaria de 48 horas por semana, excediendo el límite de 40 horas por semana para las mujeres; así como de las pruebas cursantes a fs. 26 a 131, de obrados que acreditarían el pago de horas extras que corresponde al trabajo desempeñado de manera extraordinaria y no lo que corresponde por su calidad de mujer haciendo un total de 32 horas mensuales; así como también acusa la no valoración de las pruebas cursantes a fs. 132 a 178, documentos consistentes en roles de turno que acreditan la existencia de 48 horas por semana excediendo el límite establecido por el art. 46 de la LGT. Y al no haber otorgado valor probatorio a la solicitud de presentación de documentos consistente a los roles de turno en los cuales se acredita con exactitud la carga horaria y las boletas de pago que acreditan que no se pagó las horas extras solicitadas, documentos que no han sido presentados por la empresa demandada.

3.- Recargo nocturno, el Tribunal de Alzada consideró que el trabajo nocturno únicamente es considerado CUANDO EL TRABAJADOR NO HA TENIDO EL TIEMPO PARA DESCANSAR, es decir es un trabajo adicional al regular, para el que fue contratado, criterio emergente de una interpretación errónea y violación del art. 55 de la LGT., ya que dicha norma no condiciona el pago del recargo nocturno únicamente cuando este es realizado de manera adicional o que por la naturaleza del trabajo deban realizar una labor en la noche.

Petitorio:

Solicitó CASE parcialmente el Auto de Vista y disponga que se le cancele correctamente la indemnización por incapacidad, las horas extras y recargos nocturnos demandados y con costas.

No cursa contestación al recurso de casación por la actora.

Auto de Admisión:

Por Auto de 24 de marzo de 2023, de fs. 631, se admitieron los recursos de casación, que se pasan a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, cabe indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Asimismo, podemos señalar que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual. Es decir, debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Guadalupe López Vargas
Demandado
Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0185/2023Fuente oficial