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TSJReiteradora

AS/0185/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Principios / Principio de informalismo o no formalismo

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no valoró los enunciados vertidos en su escrito de demanda de división y partición de bienes gananciales, en la cual se aclaró que: “En la gestión 2019 mi ex esposo viajo a la China, Designado en Comisión de su trabajo, en ese entonces era Capitán...

Proceso
Determinación de bienes gananciales y su consiguiente división y partición
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 185/2024

Fecha: 13 de marzo de 2024

Expediente: CB-5-24-S

Partes: Alexis Alison Caprirolo Vargas c/ Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin.

Proceso: Determinación de bienes gananciales y su consiguiente división y partición.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Alexis Alison Caprirolo Vargas; contra el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2023, que cursa de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre determinación de bienes gananciales y su consiguiente división y partición, seguido a instancias de la parte recurrente contra Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin; el escrito de respuesta visible de fs. 419 a 425 vta.; el Auto de concesión de 22 de diciembre de 2023, que sale a fs. 426; el Auto Supremo de Admisión N° 28/2024-RA, de 24 de enero, que discurre de fs. 432 a 433 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alexis Alison Caprirolo Vargas, por medio del escrito que corre de fs. 33 a 35 vta., subsanado por el memorial saliente de fs. 61 a 67, promovió demanda de determinación de bienes gananciales y su consiguiente división y partición, dirigida en contra de Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin, quien una vez citado, por escrito de fs. 177 a 181, se apersonó y contestó la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2023, de 14 de abril, que cursa de fs. 354 a 357 vta., por medio de la cual, la Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda planteada por Alexis Alison Caprirolo Vargas, en consecuencia, dispuso que los ahorros adquiridos durante la vigencia del exmatrimonio Caprirolo-Osinaga en el Banco Unión por Bs. 3.330,10 y en el Banco Nacional de Bolivia por $us. 2.041,04; y los ahorros que se encuentran en poder de Hernán Rigoberto Osinaga por $us. 25.000; son bienes gananciales que le corresponden en un 50% a la demandante, Alexis Alison Caprirolo Vargas.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin, según el escrito que sale de fs. 365 a 371 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2023, que sale de fs. 396 a 401 vta., mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 1/2023, de 14 de abril, saliente de fs. 354 a 357 vta.; bajo los siguientes argumentos:

No se puede discutir la existencia y la ulterior división y partición de los ahorros que tiene el demandado Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin por $us. 25.000, debido a que este monto pecuniario no formó parte de la pretensión objetiva expuesta por la demandante, Alexis Alison Caprirolo Vargas, en el entendido, que mediante el escrito de demanda corriente de fs. 33 a 35 y de fs. 61 a 67, solamente se pidió la determinación de ganancialidad de los montos pecuniarios existentes en las cuentas bancarias del Banco Unión, del Banco Nacional de Bolivia y de los aportes que el demandado efectuó ante el COSSMIL (este último bien que fue sometido a un proceso de conciliación concluido positivamente, que se encuentra aprobado y homologado).

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 413 a 416, interpuesto por Alexis Alison Caprirolo Vargas, escrito recursivo que permite que este máximo Tribunal de Justicia imprima un criterio decisivo dentro de la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Alexis Alison Caprirolo Vargas, por medio del recurso de casación de fs. 413 a 416, acusó que:

1. El Tribunal de alzada no valoró: primero, los enunciados vertidos en su escrito de demanda de división y partición de bienes gananciales, en la cual se aclaró que: “En la gestión 2019 mi ex esposo viajo a la China, Designado en Comisión de su trabajo, en ese entonces era Capitán del Ejército trabaja en el Colegio Militar en la ciudad de La Paz, posteriormente fue observador militar al Congo en África, viajes donde ha generado buenos ingresos económicos como ser su sueldo, comisiones viáticos, bonos y otros y reitero a su autoridad que el demandado siempre ha manejado nuestras finanzas, imponía todo lo que se tenia que hacer”; segundo, los aspectos desarrollados en el acto de audiencia preliminar, que cursa de fs. 311 a 312 vta., en la cual se fijó como puntos de hecho a probar: “a) Que dentro la vigencia del matrimonio se han efectuado ahorros en moneda nacional en el banco unión, b) Que dentro la vigencia del matrimonio existiría ahorros en moneda extranjera, es decir en dólares en el Banco Nacional de Bolivia, c) Que en la gestión 2019, el demandado viajo a China designado en comisión donde le pagaron comisiones viáticos y otros. Así como también de que el mismo fue como observador militar al Congo en Africa.” (puntos sujetos a prueba que no fueron observados por el demandado); y tercero, el CD saliente a fs. 58, que fue admitido en el punto H) de la audiencia preliminar que corre de fs. 311 a 312 vta. conforme lo indica el art. 1312 del Código Civil, el cual además de que no fue excluido del juicio, ni tampoco objetado por la parte adversa, contiene la declaración de Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin, con la cual se demostró que existe un ahorro de $us. 25.000 que no se encuentra consignado en las cuentas del Banco Unión y del Banco Nacional de Bolivia.

Argumento por el cual pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se mantenga firme y subsistente la sentencia de primer grado.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 419 a 425 vta., contradijo el recurso de casación promovido por la parte adversa, manifestando que:

1. Cuando el Órgano de apelación emitió el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2023 consideró las únicas pretensiones que la recurrente Alexis Alison Caprirolo Vargas expuso en su escrito de demanda basados en que se determine la ganancialidad de los ahorros empozados en las cuentas bancarias del Banco Unión, del Banco Nacional de Bolivia y de los aportes del COSSMIL (este último que fue sujeto a un proceso de conciliación que se encuentra aprobado y homologado); entonces, siendo que la actora principal en ningún momento planteó una ampliación de demanda proponiendo una nueva pretensión no se puede considerar que una simple aclaración pueda ser considerada como una ampliación de demanda.

2. La autoridad Ad quem de manera adecuada identificó el agravio que sufrió el demandado con el cual la Juez de primer grado lo dejó en indefensión, pues en ningún momento otorgó un poder que faculte a sus apoderadas para negar y/o aceptar el contenido del CD que sale a fs. 58.

3. La Sala Familiar ante la inminente falta de congruencia y velando por el principio dispositivo, revocó parcialmente lo determinado por la Juez de primera instancia, por lo que se debe considerar las directrices de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1961/2012, de 12 de octubre.

4. En el recurso de casación materia de contradicción no se identifica los defectos procesales cometidos por los Jueces de segunda instancia, según las reglas del art. 393 de la Ley Nº 603.

5. El CD que sale a fs. 58 fue erróneamente admitido por la Juez de primera instancia, debido a que este elemento de convicción no debió constituirse como prueba suficiente para acreditar la existencia de ahorros, en el entendido, que dicha prueba fue obtenida vulnerándose el derecho a la privacidad consagrado en el art. 25 de la Constitución Política del Estado e incumpliéndose con lo preceptuado por el art. 1312 del Código Civil.

Argumentos por los cuales pidió que este Tribunal de casación declare improcedente el recurso de casación propuesto por Alexis Alison Caprirolo Vargas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio del no formalismo.

El Auto Supremo Nº 578/2023, de 16 de junio, manifestó que: “…el criterio legal establecido en el art. 220 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que lleva en su contenido al principio del no formalismo, principio que implica que en el procedimiento familiar deben prevalecer más los institutos sustanciales y no tanto los formales, por el carácter de orden público y social que rige a todos los derechos sustanciales en materia familiar (art. 7 de la Ley N° 603), puesto que la Ley familiar y su procedimiento buscan precautelar el bienestar familiar con eficacia y eficiencia.…”.

III.2. Sobre el error de hecho.

El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, argumentó que: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: ´Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador`.

En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: ´el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto al único cargo expuesto por la demandante mediante el cual acusa que el Tribunal de alzada no valoró:

Primero, los enunciados vertidos en su escrito de demanda de división y partición de bienes gananciales, en la cual se aclaró que: “En la gestión 2019 mi ex esposo viajo a la China, Designado en Comisión de su trabajo, en ese entonces era Capitán del Ejército trabaja en el Colegio Militar en la ciudad de La Paz, posteriormente fue observador militar al Congo en África, viajes donde ha generado buenos ingresos económicos como ser su sueldo, comisiones viáticos, bonos y otros y reitero a su autoridad que el demandado siempre ha manejado nuestras finanzas, imponía todo lo que se tenia que hacer”;

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Máxima

PRINCIPIO DE NO FORMALISMO/ Este principio señala que en el procedimiento familiar deben prevalecer más los institutos sustanciales y no tanto los formales, por el carácter de orden público y social que rige a todos los derechos sustanciales en materia familiar, puesto que la Ley familiar y su procedimiento buscan precautelar el bienestar familiar con eficacia y eficiencia.

Datos del proceso

Demandante
Alexis Alison Caprirolo Vargas
Demandado
Hernán Rigoberto Osinaga Reguerin.
Proceso
Determinación de bienes gananciales y su consiguiente división y partición
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 578/2023, de 16 de junio

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