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TSJ

AS/0185/2026-EA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AMY JE TRIBUNAL SUPREMO DE ¿USTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0185/2026-EA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso: La Paz 689/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Mindale Baltazar Poma Parte imputada: Ondine Ivonne Justiniano Morales Delitos: Estafa, art. 335 del Código Penal (CP) Sucre, 9 de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2024, de fs. 454 a 462 vta., Ondine Ivonne Justiniano Morales, impugna el Auto de Vista 439/2023 de 4 de diciembre de fs. 438 a 446 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Mindale Baltazar Poma, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; y por memorial presentado el 8 de diciembre de 2025, cursante de fs. 634 a 642, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 1/2022 de 17 de enero, de fs. 406 a 411, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ondine Ivonne Justiniano Morales, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa de cien días a razón de 50 Bs. por día, más pago de costas, daños y perjuicios a la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

I2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la imputada Ondine Ivonne Justiniano Morales de fs. 417 a 419 vta., formuló el recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 439/2023 de 4 de diciembre de fs. 438 a 446 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del T ribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes debida fundamentación, motivación, congruencia y derecho a recurrir, al confirmar la Sentencia, sin responder de manera concreta el agravio relativo a la falta de fundamentación en la fijación judicial de la pena, toda vez que se le impuso tres años de privación de libertad por el delito de Estafa, sin explicar adecuadamente la aplicación de los arts.

37, 38, 39 y 40 del CP, ni considerar las atenuantes alegadas, como ser su primer delito, tener empleo, no contar con antecedentes ni Sentencia condenatoria previa. En ese sentido, acusa que el Tribunal de alzada respondió de forma aparente, mecánica y evasiva, sin ejercer control de logicidad sobre la Sentencia, incurriendo en infracción de los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), configurándose el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.

Invoca como precedente contradictorio, los Autos Supremos (AASS) 167/2013 de 13 de junio, 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015RA-L de 13 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 118/2020-RRC de 29 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 218/2014 de 4 de junio, 840/2016-RRC de 21 de octubre, 154/2018-RRC de 20 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 329/2016-RRC de 21 de abril, 68 de 27 de enero de 2007 y 346/2013 de 12 de agosto, así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1075/2003-R, SC 1044/2003 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 632/2012.

II DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO HI.1.

Argumentos de la excepción opuesta

La excepcionista, estructura su planteamiento a partir de una relación cronológica de actuados en el siguiente orden legal:

Señala como punto de partida la imputación formal de 16 de marzo de 2020, indicando que fue notificada con dicho actuado el 3 de septiembre de 2020; posteriormente, menciona la notificación a coimputado el 6 de octubre de 2020, la emisión de la Resolución Cautelar 53/2021 de 8 de febrero de 2021, varios informes de Secretaría sobre la falta de provisión de fotocopias para la remisión de la apelación incidental, la Resolución 208/2021 de 11 de mayo de 2021, la devolución de obrados el 28 de junio de 2021 y la remisión al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de La Paz el 21 de julio de 2021.

Sobre esa base, afirma que desde la imputación formal hasta la remisión al Juzgado de Sentencia transcurrió un año cuatro meses y seis días.

Luego, en relación con la fase de juicio, refiere que la primera audiencia fue suspendida el 7 de enero de 2022 por ausencia del Ministerio Público; posteriormente, se señaló audiencia para el 17 de enero de 2022 y se emitió la Sentencia 1/2022 el 20 de enero de 2022.

Con esos datos, sostiene que desde la imputación formal de 16 de marzo de 2020 hasta la Sentencia transcurrieron un año, diez meses y seis días, y que desde la emisión de la Sentencia hasta su notificación en marzo de 2022 transcurrió un mes y veintiún días.

El argumento central del incidente es que, desde la imputación formal de 16 de marzo de 2020 hasta la presentación del memorial el ocho de diciembre de 2025, habrían transcurrido aproximadamente cinco años y ocho meses de proceso, excediendo ampliamente el plazo máximo de tres años previsto por el art. 133 del CPP. La incidentista, sostiene que no fue declarada rebelde, por lo que, no existiría causal que justifique excluir el cómputo del plazo por rebeldía; además, afirma que no cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que considera plenamente viable la extinción de la acción penal.

En cuanto al fundamento jurídico, invoca el art. 27 inc. 10) del Constitución Política del Estado (CPP), que prevé la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y el art. 133 de la misma norma, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

También relaciona su petición con el art. 115.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; el art.

8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el 3

derecho a ser oído dentro de un plazo razonable; y el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referido al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

La incidentista, sostiene que la mora procesal no le es atribuible, sino al Organo Judicial y al Ministerio Público, señalando como elementos de demora la tramitación de la etapa preparatoria, la remisión de antecedentes, las incidencias vinculadas a la apelación incidental, la suspensión de audiencia por ausencia Fiscal y el tiempo transcurrido hasta la etapa actual. Bajo esa lógica, afirma que se afectaron la seguridad jurídica, el plazo razonable, la celeridad procesal y la finalidad del proceso penal, pues no puede mantenerse a una persona indefinidamente sometida a persecución penal.

También desarrolla el cómputo del plazo y sostiene que deben descontarse determinados periodos, como las vacaciones judiciales y la suspensión de actividades por la pandemia del COVID-19. Sobre las vacaciones judiciales, cita las SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo y 981/2015-S3 de 12 de octubre, los AASS 389/2009 de 22 de julio y 387/2015-RRC-L de 22 de julio, señalando que el cómputo de la duración máxima debe efectuarse en tiempo corrido, con los descuentos que correspondan. Asimismo, refiere que por la pandemia deben descontarse 79 días, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020; sin embargo, afirma que incluso efectuando esos descuentos el proceso continúa excediendo el plazo legal de tres años.

II.2.

Respuesta a la excepción formulada El Ministerio Público, sostiene que el plazo de tres años previsto por el art. 133 del CPP, Lo debe aplicarse de forma automática ni como simple cómputo aritmético, sino mediante una valoración integral de la complejidad del caso, la conducta de las partes y la conducta de las autoridades judiciales, conforme a la SC 0551/2010-R de 12 de julio de 2010 y al Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009.

Afirma, que la excepcionista solo expuso cuadros cronológicos, pero no explicó de manera concreta qué actos fueron dilatorios, a qué autoridad serían atribuibles ni por qué el plazo resultaría irrazonable.

Además, señala que los tiempos identificados por la propia incidentista (un año, cuatro meses y seis días en etapa preparatoria, catorce días en juicio oral y un mes y veintiún días en notificación de Sentencia) suman aproximadamente un año, seis meses y diez días, por lo que no superarían los tres años del art. 133 del CPP.

También observa, que no corresponde computar de forma automática todo el tiempo desde el inicio del proceso, pues deben considerarse la

Crgano Judicial carga procesal de los juzgados, las vacaciones judiciales y el TECESO por la pandemia del COVID-19, además de que la parte excepcionista no habría presentado prueba idónea para acreditar la inexistencia de causales de suspensión o interrupción, incumpliendo la carga procesal prevista por el art. 314 del CPP, conforme al AS 731/ 2020 de 10 de noviembre. Solicitando se declare infundada la excepción, debido a que, la incidentista no demostró una mora procesal superior al plazo legal, no individualizó actos dilatorios atribuibles al Organo Judicial o al Ministerio Público, ni acompañó prueba suficiente para sustentar la extinción solicitada.

IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los Casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: , Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

7

su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las

Crgano Judicial siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; Yy, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal ct.ente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

v MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

V.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, precisando que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.

Vv.2.

Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.

Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 79/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para deteminar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurispruaencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de

normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.

Con relación a ello, la SC 551/2010-R de 12 de julio (moduladora) dejó claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.

V.3.

De la rebeldía, vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso

de rebeldía.

Como puede advertirse, la norma citada excluye al declarado rebelde del cómputo del plazo de duración máxima del proceso. Esta exclusión encuentra su explicación en el propio fundamento de la extinción de la acción penal, que no es otro que garantizar al imputado el derecho a que el proceso penal concluya dentro de un plazo razonable.

Crgano Juncal Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de Procedimiento Penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que, en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso.

Por otra parte, con relación a la suspensión de plazos, corresponde acudir al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció (...) los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Asimismo, el AS 371/2017, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc.

8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc.

10 CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

ij La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).

i) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).

Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre.

Cabe referir que la SC 981/2015-S3 de 12 de octubre y el AS 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por

veinticinco días calendario, norma procesal que concuerda con el art.

126.1V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

En consecuencia, se debe puntualizar que los supuestos de suspensión de plazos establecidos en el último párrafo del art. 130 del citado Código Adjetivo Penal, son válidos en su descuento, únicamente, para la duración máxima del proceso, es decir, el tiempo previsto por el legislador para las vacaciones judiciales (25 días);

además de las causas por fuerza mayor, aplicable por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días; aclarando nuevamente que ambos supuestos, no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la extinción, las cuales resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas: la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP, como causal de suspensión del plazo; y, como causal de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.III del CPP; y,

b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.

Circular 05/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena (SP) del TSJ de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena existente en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre de 2020 dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de fecha 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio de 2021, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

Crgano fudciat Por otra parte, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló: Como se tiene referido precedentemente la SC 101/ 2004 y el AC 0079/ 2004ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; en razón, a que corresponderá al Juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los acuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso.

V.A.

El plazo razonable como límite material al ejercicio del ius puniendi

Un criterio tradicional de definición de las dimensiones del Derecho Penal, distingue entre el derecho penal en sentido objetivo (ius poenale) y el derecho penal en sentido subjetivo (ius puniendi).

El 1us poenale, es el conjunto de normas jurídicas públicas (Derecho positivo) que definen determinadas acciones como delitos e imponen las penas correspondientes.

Franz Von Lizt, citado por Miguel Polaino Navarrete (Derecho PenalParte General, pág. 91), proponía la siguiente definición: conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho, la pena como legítima consecuencia. No obstante, esta definición formulada a fines del siglo XVIII, ha sido cuestionada en la actualidad, ante la omisión de no considerar otras consecuencias jurídicas distintas de la pena, como las medidas de seguridad.

En cambio, el 1us puniendi, se la define como la facultad o potestad del Estado de imponer sanciones jurídico penales, penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, esto es, la competencia de hacer valer su cometido constitucional de órgano legitimado para solucionar los conflictos criminales desencadenados en la sociedad, que conforme

a su escala de valores reconoce y se identifica con un ordenamiento punitivo, cuya única legitima titularidad es la estatal.

Nótese la existencia de una clara distinción entre ius poenale e ius puniendi, siendo necesario distinguir al primero como el sistema normativo del derecho penal y al segundo como la potestad estatal de sancionar. Esa separación conceptual sigue siendo útil hoy en día, porque permite entender que no es lo mismo el conjunto de normas que describen delitos y establecen consecuencias jurídicas (Código Penal), que el poder concreto del Estado para aplicarlas (facultad sancionadora).

En ese sentido, el ius puniendi, se trata de una potestad exclusiva del Estado dentro del modelo del Estado de Derecho. Este punto es fundamental, ya que el poder punitivo no es ilimitado ni discrecional, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes constitucionales y con pleno respeto a las garantías fundamentales.

La distinción entre ius poenale e ius puniendi, nos da una base teórica muy sólida, en razón a que nos permite comprender que el ius poenale describe qué conductas son delito y cuáles son sus consecuencias; en cambio, el ius puniendi es el poder real del Estado para perseguir y sancionar. Ahora bien, en un Estado Constitucional de Derecho ese poder no es absoluto ni indefinido en el tiempo. No basta con que existan normas que tipifiquen delitos, toda vez que el ejercicio concreto del poder punitivo debe respetar garantías constitucionales, entre ellas el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En ese sentido, el plazo razonable funciona como un límite material al ius puniendi. El Estado puede investigar, acusar y juzgar, pero no puede hacerlo de manera indefinida, prolongando la incertidumbre del imputado sin justificación. Cuando el proceso se extiende excesivamente sin causa legítima, el problema ya no es solo procesal, sino estructural, en virtud a que el Estado está ejerciendo su poder punitivo fuera de los márgenes constitucionales.

En otras palabras, si el ius puniendi encuentra su legitimidad en el Estado de Derecho, también encuentra sus límites en él. Y uno de esos límites es el tiempo. El poder de castigar no puede convertirse en un poder de mantener a una persona sometida indefinidamente a proceso.

Por eso, cuando se analiza la duración máxima del proceso o el plazo razonable, en el fondo, lo que se está evaluando es si el Estado ha ejercido su ius puniendi de manera legítima o si ha desbordado sus límites. Si el proceso supera lo razonable sin causas objetivas que lo justifiquen, el propio sistema reacciona con la extinción, no como un

Crgano, Ja premio al imputado o como una forma de generar impunidad, smo como un mecanismo de control frente al ejercicio excesivo del poder punitivo.

Por consiguiente, el plazo razonable no es solo una regla procesal; es una garantía que delimita el alcance del ius puniendi dentro del Estado Constitucional de Derecho.

En dicho contexto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial....

El artículo 7.5 de la citada Convención, refiere con mayor especificidad al derecho a un rápido juzgamiento cuando el imputado se encuentre privado de su libertad. Ambas normas, en definitiva, apuntan a limitar la afectación de derechos de una persona que es sometida a un proceso. Asimismo, el art. 14 núm. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Este mandato no puede entenderse como una simple declaración programática ni como una descripción más dentro del texto normativo. Se trata de una verdadera garantía estructural del debido proceso, especialmente relevante en materia penal, donde lo que está en juego es nada menos que la dignidad de la persona, reconocida y protegida por el art. 22 de la CPES.

En esa línea, se ha destacado el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que implica una acusación penal.

Permanecer indefinidamente bajo la imputación de haber cometido un delito genera una situación de incertidumbre constante y, en muchos casos, puede incluso traducirse en la privación de la libertad. Por ello, el proceso no puede prolongarse sin límites ni justificación.

Ahora bien, el plazo razonable no admite una definición rígida ni puede fijarse de manera abstracta. No se reduce simplemente al incumplimiento de plazos procesales formales. Se trata de un concepto abierto que debe evaluarse en cada caso concreto, tomando 5 Art. 7.5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer Junciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6 Art. 22 de la CPE: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

En cuenta sus particularidades y el contexto en el que se desarrolla el

proceso.

Bajo ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido, desde el caso Genie Lacayo contra

Nicaragua, párr. 77, que para determinar la razonabilidad del plazo

deben considerarse tres elementos:

66 o. . .

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Datos del proceso

Demandante
Mindale Baltazar Poma y Ministerio Público
Demandado
Ondine Ivonne Justiniano Morales
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2026AS/0185/2026-EAFuente oficial