Texto del fallo
; - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0185/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: LP-205-25-S Partes: Juana Quisbert Espejo c/ María Luisa Mayta Quisbert y Bernardino Luque Churata.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 327 vta., interpuesto por María Luisa Mayta Quisbert contra el Auto de Vista N 584/2025 de 16 de septiembre, corriente de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de daños y perjuicios, seguido por Juana Quisbert Espejo contra la recurrente y Bernardino Luque Churata; el Auto de concesión de 27 de octubre de 2025, visible a fs. 333, el Auto Supremo de admisión N 1326/2025-RA de 24 de noviembre, obrante de fs. 340 a 341 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juana Quisbert Espejo, por memorial de demanda que corre de fs. 89 a 99, subsanado de fs. 103 a 108, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de daños y perjuicios, contra María Luisa Mayta Quisbert y Bernardino Luque Churata, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 114 a 116 vta., este último se apersonó y contestó de manera negativa, por otro lado, con relación a la codemandada se tiene que la misma no habría respondido dentro del plazo establecido por ley, por el cual mediante Auto de 08 de septiembre de 2023 de fs. 121 se la declaró rebelde y que por fs. 142 se apersona y solo pidió suspensión de la audiencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 150/2024 de 04 de junio, que cursa de fs. 234 a 237, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 6 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por Juana Quisbert Espejo, con costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
Juana Quisbert Espejo, según escrito de fs. 243 a 244 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 584/2025 de 16 de septiembre, corriente de fs. 317 a 320 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar, en base a los siguientes argumentos:
-La autoridad judicial de primera instancia incurrió en una aplicación rigida y formalista del art. 365 del Código Procesal Civil, al declarar el desistimiento de la pretensión sin valorar de manera razonable las circunstancias que rodearon la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar desarrollada bajo modalidad virtual. Al efecto, se evidenció que la parte demandante justificó oportunamente su incomparecencia mediante prueba documental, invocando dificultades técnicas de conexión y problemas de salud, extremos que no fueron adecuadamente ponderados por la Juez A quo, pese a tratarse de una persona adulta mayor perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad.
-Se omitió aplicar los principios de flexibilidad y razonabilidad que rigen la celebración de audiencias virtuales, al no verificar de forma previa si las partes procesales intentaron conectarse a la audiencia ni constatar las condiciones técnicas de acceso, contraviniendo los lineamientos previstos en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
-Asimismo, el Auto de Vista evidenció una incongruencia entre lo consignado en la Sentencia y el contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de mayo de 2024, puesto que mientras la Sentencia sostuvo la inasistencia de la parte demandante como fundamento para declarar el desistimiento, el acta respectiva da cuenta de la presencia de dicha parte junto a su abogada patrocinante, situación que revela una discordancia fáctica relevante que afecta la debida motivación de la decisión judicial.
-Finalmente, el Tribunal de apelación concluyó que la Juez A quo incurrió en una incorrecta aplicación del art. 365.111 del Código Procesal Civil, al dictar Sentencia de fondo declarando improbada la demanda como consecuencia del desistimiento de la pretensión. Al respecto, se precisó que la normativa procesal únicamente faculta a la autoridad judicial a declarar el desistimiento con todos sus efectos ante la inasistencia injustificada de la parte actora, sin habilitar la emisión de Sentencia sobre el fondo del litigio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Mayta Quisbert, mediante memorial de fs. 324 a 327 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
A LA
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
Forma
a) Acusó que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia y motivación,
trasgrediendo el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, preclusión y art. 115
de la Constitución Política del Estado, al no haber respondido a los agravios planteados en apelación, no tomando en cuenta los alcances al art. 265 del Código Procesal Civil, emitiendo una resolución ultra petita al anular obrados sin que se
lo hayan solicitado, modificando agravios y excediendo su competencia revisora y
ejecutiva.
b) El Auto de Vista sustentó su decisión en que la Juez de primera instancia debió aplicar un tema flexibilidad en cuanto a las audiencias virtuales, sin embargo,
dicho fundamento no tendría sustento normativo y aplicarla implicaría vulnerar el
principio de legalidad y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
e) El Tribunal de alzada realizó solo una lectura formalista y restrictiva del art. 365
del Código Procesal Civil, al señalar que al momento de declarar el desistimiento
no debió ingresar al fondo de la problemática, no siendo lógico pues al desestimar
la pretensión de la demandante también debiera concluir en el proceso, por lo que
el actuado por el Juez A quo es válido en cuando a su interpretación y aplicación
del art. 365 de la norma adjetiva.
d) Que el Tribunal de alzada no constató de manera fehaciente la existencia de una
falla técnica como lo alega la apelante o que hubo una causal de fuerza mayor que
justifique revocar la sentencia.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista o subsidiariamente
revoque únicamente para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación
limitándose solo a los agravios planteados.
2. Contestación al recurso de casación:
Que habiendo corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante, se
tiene que no ha respondido al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Al respecto el Auto Supremo N 1078/2024, de 18 de septiembre, señalo: El Auto
Supremo N 490/2023, de 06 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso
manifestó que: Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad
podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.1 de la Ley N 025 del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, antes de tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa de una persona esté seriamente afectado..
III.2. De la incomparecencia a la audiencia preliminar.
El Auto Supremo N 955/2023 de 04 de octubre, citando al Auto Supremo N 263/2022, de 21 de abril, señalo: en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, hace referencia en su art. 38 que: 1. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.
Sobre el tema y con relación al art. 365.I del Código Procesal Civil, el autor Gonzalo Castellanos señaló: Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos;
por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica.
Bajo ese contexto, el Auto Supremo N 851/2019, de 28 de agosto, conciuye
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