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TSJ

AS/0185/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

9 ÍY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 185/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 561/2025 Demandante : Wilzer Antonio Barrón Poveda Demandado : Empresa Inversiones Sucre S.A. ISSA CONCRETEC Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 195 a 196 vta., interpuesto por Wilzer Antonio Barrón Poveda, contra el Auto de Vista N 97/2025 de 11 de abril, de fs. 190 a 193, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. (ISSA CONCRETEC), representada legalmente por Freddy Neil La Fuente Siles; sin contestación; el Auto Interlocutorio N 144/2025 de 17 de julio, a fs. 200, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 561/2025-A de 24 de julio, a fs. 205 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N 08/2023 de 29 de marzo, de fs. 167 a 170 vta., declarando

PROBADA en parte la demanda social; disponiendo, que la Empresa ISSA CONCRETEC, representada legalmente por Freddy Neil La Fuente Siles, pague a favor del demandante Wilzer Antonio Barrón Poveda, la suma de Bs.3.828,25.- (Tres mil ochocientos veintiocho 25/100 Bolivianos), por concepto de pago de salario devengado, primas e incremento salarial; y, probada en parte la excepción perentoria de prescripción. Con costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Wilzer Antonio Barrón Poveda, interpuso recurso de apelación de fs. 175 a 178; que fue resuelto mediante Auto de Vista N 97/2025 de 11 de abril, de fs. 190 a 193, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; disponiendo, que la Empresa ISSA CONCRETEC, representada legalmente por Freddy Neil La Fuente, pague a favor del demandante, la suma de Bs.9.942,06.- (Nueve mil novecientos cuarenta y dos 06/100 Bolivianos), por concepto de pago de salario devengado, primas e incremento salarial. Sin costas, ni costos conforme lo previsto por el art. 223-IV-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Wilser Antonio Barrón Poveda, formuló recurso de casación de fs. 195 a 196 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

El recurrente señaló que el Tribunal de Alzada negó indebidamente el pago del salario dominical, bajo el argumento de que mantenía la condición de funcionario administrativo, pese a que había desempeñado labores de forma constante en planta, cumpliendo Jornadas y horarios propios del personal obrero. Indicó que dicha determinación vulneró los derechos y beneficios sociales reconocidos en los arts. 46-1-1) y 48-1 y II de la Constitución

DD Política del Estado (CPE), así como el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE. Asimismo, citó como respaldo la jurisprudencia contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional (SSCCPP) Nos. 0426/2012 de 22 de junio, 1662/2012 de 1 de octubre y 1127/2017-S82 de 23 de octubre; y, la Sentencia Constitucional (SC) N 0713/2010-R de 26 de julio, que son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 203 de la CPE.

De igual forma, el recurrente manifestó que se le negó el pago del bono proyecto, bajo el argumento de que su pretensión era genérica y carente de especificación sobre funciones y horarios.

Señaló que esta decisión vulneró el art. 48-1 y II de la CPE, así como el principio de inversión de la prueba, indicando que el Tribunal de segunda instancia actuó en favor de la parte empleadora, desconociendo los principios de protección y primacía de la relación laboral.

Finalmente, el recurrente denunció que el Tribunal Ad Quem incurrió en error de apreciación al negar el pago integro de las primas reclamadas, reconociendo únicamente un monto parcial correspondiente a las gestiones 2017 y 2018. Indicó que esta determinación vulneró lo previsto en el art. 4-I del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el art. 3 del DS N 229 de 21 de diciembre de 1944, art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 49 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), asi como los arts. 48-I y II de la CPE.

En su petitorio solicitó casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare probada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 26 de junio de 2025, a fs. 197; la parte demandada, no contestó el recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre el principio de verdad material y la protección laboral El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera, determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz Justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vtwir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) Conforme a lo expuesto, el valor superor yusticia obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final

9 Z para el que fueron creadas el conjunto de instituciones... (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad juridica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden;

conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Asi también, debe armonizar el principio protector, con las

circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de indole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalisimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del

0 ¿ trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios:

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Datos del proceso

Demandante
Wilzer Antonio Barron Poveda
Demandado
Empresa Inversiones Sucre S.A - Issa Concretec
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0185/2026Fuente oficial