Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 186 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luis Guillermo Gutiérrez Soza c/ BANCO SUR S. A. y otro,
proceso civil ordinario sobre restitución de mercaderías
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 283-284 por Oscar René Figueroa Sánchez en representación legal de Industrias La Bélgica S.A., impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 276-276 vlta. de fecha 3 de enero de 2000, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso civil ordinario sobre restitución de mercaderías indebidamente rematadas, pago de intereses, daños y perjuicios, seguido por el mencionado recurrente contra Banco Sur S. A. en Liquidación en la persona del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras en su condición de Síndico Liquidador del Banco Sur S.A. Lic. Jacques Trigo y otros, los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 315; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada por Auto de Vista saliente a fs. 276-276 vlta., confirma el auto de fs. 174-174 vlta., pronunciado por el Juez Noveno de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, mediante el cual se inhibe del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del proceso ante el Juzgado Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil de esa ciudad capital, en donde se tramita la liquidación del Banco Sur S.A.
Contra el anotado fallo del Tribunal ad-quem, la entidad demandante Industrias La Bélgica S.A. a fs. 283-284 deduce recurso de casación arguyendo no habérsele notificado con las excepciones opuestas por los demandados, asimismo, refiere que la Ley de Bancos es sólo un reglamento referido a Bancos, cuyos negligentes y contraventores de ésta disposición sería la Superintendencia de Bancos. Deja constancia de plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, instituciones jurídicas inconfundibles por cierto, toda vez, si cuentan con identidad propia en cuanto a sus alcances conforme prevén los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil. Al concluir, pide al Tribunal Supremo anule obrados hasta fs. 174 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993 conocida como Ley de Bancos y Entidades Financieras, que en su art. 126 segunda parte prescribe: "Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación", disposición legal especial de ineludible observancia por el carácter esencialmente improrrogable de la competencia, tanto en razón de la materia, cuanto por la calidad de las personas que litigan, conforme a los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, ya que el Juez Noveno de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, al disponer de oficio la inhibitoria del caso materia de autos, cuestionado por el demandante, ha actuado ejercitando una potestad reconocida por ley.
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