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TSJ

AS/0186/2002

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 186-Social Sucre, 20 de mayo de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jannette Diaz Leiva c/ Empresa Financiera Acceso S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-93, interpuesto por Fernando López Julio, en representación de la empresa FINANCIERA ACCESO S.A., contra el Auto de Vista de fs. 80-81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Jannette Diaz Leiva en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 97, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10-11, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 70-71 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación y sin embargo, dispuso la cancelación del aguinaldo por duodécimas y las vacaciones de las gestiones 1996 y 1997 en la suma de Bs. 2.220.- a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 80-81 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y al declarar PROBADA la demanda ordenó la reincorporación de la actora con el reconocimiento de pagos devengados por la cesantía a ser calculados en ejecución de sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 92-93, acusando que el Auto de Vista violó el art. 55 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985 que prevé la libre contratación y, en cuyo caso, así como aplicó erróneamente la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, ya que la empresa desconocía el estado de gravidez de la actora, por lo que pide se case dicho Auto de Vista y se declare improbada la demanda de reincorporación.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y, principalmente de la demanda de fs. 10-11, se concluye que la demandante Jannette Diaz Leiva, fundamentó que su despido fue intempestivo debido a su estado de gravidez, por lo que alternativamente solicitó su reincorporación o la cancelación de sus beneficios sociales; extremos éstos que a continuación se examinan, a la luz de los datos del proceso:

1.- La reincorporación resulta inatendible debido a que la empresa demandada FINANCIERA ACCESO S.A., a tiempo de rescindir el contrato de trabajo con Jeannette Diaz Leiva, la demandante, no tenía conocimiento de su estado de embarazo. Esta circunstancia quedó demostrada con el memorándum de destitución Nro. GG 47/96, de fecha 14 de agosto de 1997, y con la carta de fecha 18 de agosto de 1997, dirigida al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual, dicha demandante y después de su retiro, recién hizo conocer que fue despedida injustamente y que se encontraba en estado de gravidez de 14 semanas de embarazo al 18 de agosto de 1997, según refleja el informe médico de fs. 3; situación ésta por la que la empresa señalada no incurrió en la infracción a la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, ya que la citada demandante estaba en la obligación de comunicar su estado de gravidez, no sólo para merecer un tratamiento especial y desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sino, particularmente, para que goce de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año después del nacimiento de su hijo, hecho este último que tampoco fue acreditado en la primera ni en la segunda instancia del presente proceso.

2.- La pretensión de cancelación de beneficios sociales por despido intempestivo no ha sido justificada ni demostrada por prueba alguna de la actora, y menos ésta cumplió en desvirtuar las pruebas de descargo de fs. 51 a 53, que acreditan su constante incumplimiento de funciones, razón por la que al haber sido desestimadas las advertencias anteriores, se llegó al extremo de su retiro en aplicación del art. 16-e) y 9-e) de la Ley General del Trabajo y de su Decreto reglamentario, respectivamente, sin lugar al desahucio ni indemnización, conforme disponen las normas citadas.

Consecuentemente se concluye que el Auto de Vista recurrido infringió las normas acusadas en el recurso, en cuyo caso, con la facultad conferida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Jannette Diaz Leiva
Demandado
Empresa Financiera Acceso S.A.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2002AS/0186/2002Fuente oficial