Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 324/01
AUTO SUPREMO Nº 186 - Social Sucre, 18 de junio de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Martha Gulding Balcazar de Gutiérrez c/ Prefectura del Dpto. de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs.101-102, interpuesto por Miguel Ángel Feeney Parada, en representación de la Prefectura Departamental de Santa Cruz, contra el Auto de Vista fs. 93-94 de 30 de abril de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue en su contra Martha Gulding Balcazar de Gutiérrez, el Dictamen Fiscal de fs.107-108, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 9-10, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia de fs. 25 de 25 de noviembre de 1995, declarando Improbada la demanda de fs. 9-10 que fue anulada por Auto de Vista de 11 de marzo de 1998, cursante a fs. 46, motivando la ratificación de fs. 53-54, y la dictación de nueva sentencia de 28 de agosto de 2000 años, cursante a fs.77-78, declarando probada la demanda de fs. 9-10, y ordenando a la entidad demandada la cancelación de la suma de dieciocho mil ciento diez Bolivianos (Bs.18.110.-), a favor de la demandante por concepto de desahucio, vacaciones acumuladas, prima anual gestión 1994 y subsidio de lactancia. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista de 30 de abril de 2001, que cursa a fs. 93-94, Confirmando la Sentencia de fs. 77-78, decisión contra la cual la entidad demandada a través de su representante, interpone el recurso de casación de fs. 101-102, pidiendo a la Corte Suprema que en estricta aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, a objeto de resolver el recurso planteado, corresponde analizar los antecedentes del proceso en relación a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, de donde se infiere lo siguiente:
a).- Invocando el amparo de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, Martha Gulding Balcazar de Gutiérrez, demanda en 3 de mayo de 1995, la revisión del finiquito de fs. 4, de 4 de abril de la misma gestión, pretendiendo el reintegro de beneficios por supuesta omisión de pago del desahucio y vacaciones acumuladas, por el monto inicialmente calculado de diez mil cuatrocientos dos Bolivianos (Bs.10.402.-), modificado posteriormente a dieciocho mil quinientos cuarenta y seis 68/100 Bolivianos (Bs.18.546,68.-), en el entendido de que tales derechos son irrenunciables al tenor del art. 162 de la Constitución Política del Estado, confesando espontáneamente, que en el finiquito cuyo reintegro intenta recibió por adelantado el pago de once meses y dos días de salario equivalentes a veintiséis mil trescientos treinta y ocho 65/100 Bolivianos (Bs.26.338,65.-) por compensación del período de inamobilidad garantizado por la Ley 975, que debía extenderse hasta el 6 de marzo de 1996.
b).- La entidad demandada a tiempo de responder negativamente la demanda, manifiesta que la cesantía de la demandante no se debió a un retiro forzoso sino a la liquidación y cierre de la Unidad Crediticia Financiera (U.C.F.), dependiente de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, en la que prestaba sus servicios, ocasión en la cual ampliando lo favorable, incluyeron en el finiquito de 4 de abril de 1995, el pago adelantado de once meses y dos días de haberes por concepto de inamobilidad funcionaria en cumplimiento del art. 1 de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, por lo que, no corresponde el pago del reintegro demandado por haber recibido en todo caso una remuneración indebida por trabajo no realizado en contravención al art. 52 de la Ley General del Trabajo, del que no emerge antigüedad, desahucio ni acumulo de vacaciones.
c).- En la sentencia de primera instancia cursante a fs. 25 anulada a fs. 46 por la no intervención fiscal, resolviendo el fondo de la litis, se declaró improbada la demanda en la convicción de que ciertamente, en el finiquito cobrado por la trabajadora no se incluye el dasahucio, empero se tiene la cancelación de once meses y dos días de sueldos por inamobilidad funcionaria, aspecto no contemplado por la ley 975, que no dispone pago alguno en compensación por dicho concepto, con lo que la omisión del desahucio está plenamente compensado, no correspondiendo ordenar el pago duplicado, convicción que sin embargo no se ratificó en la sentencia de fs. 77-78, en la que se declara probada la demanda de la actora,- según afirma-, apreciando los datos del expediente conforme las reglas señaladas por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y aplicando las previsiones de los arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, en sanción a que la entidad demandada no cumplió el principio de la inversión de la prueba que disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Criterio confirmado por el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes expuesto precedentemente, se concluye así mismo que:
1.- Por los fines superiores de protección a la vida, la salud, la familia y la minoridad a los que obedece la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, no está permitido que la garantía que instituye de estabilidad laboral de la mujer trabajadora en período de gestación y hasta un año posterior al nacimiento del hijo, sea compensable en dinero a elección de la beneficiaria que renuncia a demandar su reincorporación en caso de despido, como único medio idóneo de reparar su vulneración por parte del empleador sea público o privado.
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