Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 186 Sucre, 1 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES: Prefectura del Departamento de La Paz c/ Gonzalo Víctor Delgado
Rivas
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265, interpuesto por Gonzalo Víctor Delgado Rivas, contra el Auto de Vista N° 203/2005 de fs. 259, pronunciado el 16 de mayo de 2005 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por la Prefectura del Departamento de La Paz contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 270, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 383/2003 a fs. 169 a 173, mediante la cual declaró probada la demanda de fs. 34 a 35 (antes 20-21 de obrados), disponiendo que Gonzalo Víctor Delgado Rivas entregue el bien inmueble reivindicado a la Prefectura del Departamento de La Paz dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; que los daños y perjuicios se establecerán en ejecución de sentencia. Asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 53 a 59 (antes 39-45), sin costas por ser juicio doble.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, resolviendo la alzada, pronunció el Auto de Vista N° 203/2005 de 16 de mayo de 2005, por el que confirmó la sentencia apelada.
Contra dicha resolución de vista, el demandado Gonzalo Víctor Delgado Rivas interpuso recurso de casación, acusando que el auto de vista ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
Señala que la sentencia no se pronunció sobre la nulidad de obrados por la no intervención del Ministerio Público en este proceso, donde interviene el Estado representado por la Prefectura en su condición de demandante, con incumplimiento e infracción del art. 51 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 1. 2, 11 inc. b), 27, 32, 33 incs. a) y c), 34, 35, 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que ameritaba la nulidad hasta fs. 25 inclusive.
Sostiene que el auto de vista no se ha pronunciado sobre la acción negatoria que planteó con el fundamento basado en el art. 1545 del Código Civil, afirma que no se puede alegar que el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble de calle Antonio Gallardo N° 744 de la ciudad de La Paz, pertenezca a la Prefectura de ese Departamento, porque supuestamente hubiese inscrito primero sus derechos que emergen de diferente título translativo de domicilio (adjudicación judicial) y tiene diferente propietario (que sería el Estado) a diferencia de su derecho adquirido a título de compraventa de su anterior propietario Ernesto Cori Centellas.
Acusa que el tribunal de alzada en el punto 6 del auto de vista, desliza afirmaciones que permiten visualizar aplicación errónea y violación expresa de normas legales, cuando el tribunal ad quem sostiene que el mejor derecho de propiedad, de la Prefectura sería legal porque emergería de un Auto Supremo y que existiría cosa juzgada, afirmación que no es evidente ya que la entidad prefectural no fue parte de la litis que concluyó con el Auto Supremo N° 243 de 23 de abril de 1994, razón por la que el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia, violó el art. 1451 del Código Civil.
Indica que no obstante existir cosa juzgada con la dictación del A.S. N° 243, la Juez Tercero de Partido en lo Civil usurpando funciones que no le competen pronunció el Auto N° 338/95, el mismo que se halla transcrito en la Escritura Pública N° 506 de 31 de julio de 1996 que sirve de título de propiedad a la Prefectura de La Paz y que sirvió para una ilegal declaratoria de mejor derecho, tomando en cuenta la inscripción del supuesto título de la Prefectura, de fecha 27 de septiembre de 1996 y el de su título de fecha 16 de mayo de 2000; otorgando el mejor derecho a la Prefectura sobre el inmueble ubicado en calle Gallardo, sin especificar que se trata del inmueble ubicado en calle Gallardo N° 774 de la zona del Gran Poder, razonamiento que ha violado y aplicado erróneamente el art. 1538-1 del Código Civil, y por otra parte al ser nulos tanto el Auto 338/95 y la Escritura Pública N° 506 de 31 de julio de 1996, se ha violado la norma del art. 1544 del sustantivo civil, que dispone que la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, y se disponga la nulidad de la Resolución N° 338/95 de 29 de noviembre de 1995, por haber sido pronunciada sin competencia por la ex Juez Tercero de Partido en lo Civil, así como la nulidad de la Escritura Pública N° 506/96 de 31 de julio de 1996, por haberse introducido en la misma la Resolución N° 338/95.
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