Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 186 Sucre, 28 de agosto de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario- Divorcio.
PARTES: Tito Modesto Espinoza Marzana c/ Zunilda Luisa Herrera Peñaloza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-156 y vlta. interpuesto por Tito Modesto Espinoza Marzana, contra el auto de vista Nº 09/2007 de 16 de febrero cursante a fs. 148-150, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Zunilda Luisa Herrera Peñaloza, la respuesta de fs. 160-165, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 3 de noviembre de 2006 cursante a fs. 118-119, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 10, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Tito Modesto Espinoza Marzana y Zunilda Luisa Herrera Peñaloza, disponiendo que en ejecución de sentencia por secretaría se libre ejecutorial para la cancelación de la partida matrimonial en la Dirección del Registro Civil. En cuanto al hijo al ser mayor de edad, no se dispuso nada. Respecto a los bienes señala que el lote de terreno de acuerdo a las declaraciones confesorias cursantes a fs. 7 y 50 de obrados recibidas en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, fue adquirido con dineros propios de la esposa; asimismo, afirman ambos que la esposa tenía un departamento en la ciudad de La Paz que fue vendido para trasladarse a la ciudad de Tarija, cuyo importe fue depositado en el Banco Nacional y que parte de esos dineros $us. 17.000 fueron destinados a la construcción del inmueble y el saldo de $us. 18.000 se invirtieron en los estudios de su hijo. La construcción del inmueble se efectuó con dineros de ambos esposos producto de sus indemnizaciones, finiquitos y otros aportes voluntarios que formaron un fondo común destinado a la construcción del inmueble y que fue administrado por el esposo. En cuanto a la camioneta si bien fue adquirida, con dineros de la esposa, argumenta el actor haberle devuelto dentro del matrimonio con la venta de dos movilidades que tenía antes del matrimonio (Peta y Jeep), que por su subrogación se convierte en ganancial. En resumen se reputan bienes propios de la esposa de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 103, 104 y 106 del Código de Familia, el lote de terreno y la cuenta que ella mantiene en el Banco Nacional y se consideran bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 112 y 113 del Código de Familia, la construcción del inmueble, la camioneta y los bienes muebles, los que deberán dividirse en partes iguales en ejecución de sentencia.
Que, en recurso de apelación deducido por ambas partes, mediante auto de vista Nº 09/2007 de 16 de febrero cursante a fs. 148-150, se revoca parcialmente la sentencia apelada de fs. 118-119, declarando: bienes propios de Zunilda Luisa Herrera Peñaloza, 1.- El lote de terreno y construcción de la vivienda cuya proporción deberá determinarse en ejecución del fallo, 2.- Los muebles refaccionados, 3.- El dinero que a la fecha resta del depósito a plazo fijo del Banco Nacional, 4.- El dinero depositado en la cuenta del Banco Mercantil por concepto de su renta de vejez, a determinarse también en ejecución de sentencia, 5.- La camioneta marca Nissan con placa de control 368 HKB.
Bienes propios de Tito Modesto Espinoza Marzana: 1.- Parte de la construcción realizada con su renta de vejez, para lo cual deberá demostrarse los montos invertidos con relación al monto de la renta de la demandada quien no recibió monto alguno por ese concepto. Sin costas por la revocatoria y por ser ambas partes apelantes.
Contra la referida resolución de vista el demandante Tito Modesto Espinoza Marzana, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154-156 vlta., invocando el amparo de los arts. 250, 253 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., expresando que el auto de vista recurrido contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y violación de las formas esenciales del proceso, sustentándose en declaraciones confesorias de ambas partes que por disposición del art. 391 del Código de Familia, sólo valen como simples indicios; que se han vulnerado los arts. 103, 104 y 106 del Código de Familia, porque la demandada no ha demostrado que haya adquirido bien mueble o inmueble alguno antes del matrimonio; que está absoluta y plenamente demostrado que todos los bienes muebles, inmuebles, camioneta, lote de terreno, depósito a plazo fijo, teléfono, etc., han sido adquiridos dentro del matrimonio. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emita resolución suprema casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo de la causa, declare probada la demanda de fs. 10-12, por consiguiente disponga se proceda a la división y partición de todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso, sobre la supuesta vulneración de las disposiciones del Código de Familia que cita, ingresando a su análisis, se tiene:
1.- Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo la separación judicial de bienes. En este marco, debe considerarse que antes o a tiempo de celebrarse el matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes propios o estos pueden ser adquiridos durante la vigencia del matrimonio por herencia, legado o donación. De igual modo, se consideran como propios los bienes con causa de adquisición anterior al matrimonio conforme detalla el art. 104 y siguientes del Código de Familia. (A.S. Nº 94 de 17/6/06).
En este mismo contexto, el art. 113 del Código de Familia establece que los bienes se presumen comunes, mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. No obstante, la segunda parte de dicha norma dispone que la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, surte efectos entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
2.- Que en el proceso, la finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Siendo la valoración o apreciación de la prueba una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, donde ya no importa quien debe proveer la prueba o cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, como gravitan y qué influencia ejercen, sobre la decisión que el magistrado debe expedir, correspondiendo en consecuencia a éste, examinar si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción sobre la verdad o falsedad de la afirmación que realizan las partes, para resolver el fondo de la controversia como exige la previsión del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Por otro lado, es pertinente precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., el Juez tiene la obligación de compulsar en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, cuya apreciación debe estar sujeta a la valoración que les otorga la ley o si no determina otra cosa, conforme a su prudente criterio o sana crítica.
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