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TSJ

AS/0186/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 186 Sucre, 26 de marzo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público, Mario López Santusti y Gloria Pérez de López c/ Armando Callisaya Catari

Estelionato (Declara infundado el recurso de nulidad y casación)

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Sucre, 26 de marzo de 2009

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Armando Callisaya Catari (fojas 228 a 229) impugnando el Auto de Vista número 730 de 10 de noviembre de 2003 (fojas 224 a 225) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mario López Santusti y Gloria Pérez de López contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, emitió sentencia número 483 de 10 de marzo de 2003 (fojas 203 a 209) que declaró al imputado Armando Callisaya Catari autor del delito de estelionato, tipificado por el artículo 337 del Código Penal y le impuso la pena de 4 años de reclusión a cumplir en la Penitenciaría de "San Pedro" de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado y a la parte civil, resolución que apelada por el imputado, fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista número 730 de 10 de noviembre de 2003, fallo recurrido de nulidad y casación por el procesado.

CONSIDERANDO: Que, Armando Callisaya Catar¡, acusó la violación de los artículos 1, 3, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que las diligencias de policía judicial no fueron ofrecidas por el Ministerio Público ni por la parte querellante, por lo que la sentencia se basó en prueba no ofrecida legalmente; ratificó que desde la recepción de su declaración confesoria, ni el Ministerio Público ni la parte querellante ofrecieron prueba, razón por la cual adujo la vulneración del debido proceso, solicitando la nulidad de obrados hasta la apertura del debate; en ese mismo sentido refirió el incumplimiento del artículo 234 inciso 1), por no haberse dado publicidad a la prueba, enfatizando una ves más que esta no fue ofrecida, aspecto que acusó como vulneración del derecho a la defensa; finalmente acusó que la literal de fojas 103 carece de valor legal por haber sido propuesta antes de los actos preparatorios y por carecer de valor legal porque su legalización se hizo sin orden judicial ni por el tenedor del original. Por los fundamentos expuestos, al amparo de la causal prevista por el numeral 3) del artículo 297 del Código Penal, solicitó la nulidad de obrados. El recurrente omitió fundamentar las causales de su recurso de casación en el fondo, limitándose a impetrar se case la resolución recurrida y se declare su absolución.

CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación; respecto al primero de ellos, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista, responde a la máxima "no hay nulidad sin ley"; el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso que restrinja las garantías de defensa que tienen los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho; finalmente corresponde precisar que por previsión del artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por determinación del artículo 355 del Código Adjetivo Penal, en casación no está permito alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

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Criterio

y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho; finalmente corresponde precisar que por previsión del artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por determinación del artículo 355 del Código Adjetivo Penal, en casación no está permito alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Mario López Santusti y Gloria Pérez de López
Demandado
Armando Callisaya Catari
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2009AS/0186/2009Fuente oficial