Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 186
Sucre, 4 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Aquilino Masabi Daza c/ Empresa de Transportes "Dol - Car".
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 124-126, interpuesto por Oscar Flores Velarde en representación del demandante Aquilino Masabi Daza, contra el Auto de Vista Nº 166 de 21 de abril de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 120-121), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido contra la Empresa de Transportes "Dol - Car" de propiedad de Dolvy Vargas Carreño y Roxana Carolina Buzeta de Vargas, el auto que concede el recurso de fs. 130, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 90 de 3 de noviembre de 2004, por la que declaró probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la Empresa de Transportes "Dol - Car", representada por sus propietarios Dolvy Vargas Carreño y Roxana Carolina Buzeta de Vargas, cancelen a tercero día al actor la suma de Bs. 16.616 por desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo doble y sueldo devengados, con la actualización prevista en art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 (fs.106-109).
Apelada la indicada sentencia por los representantes y propietarios de la empresa demandada (fs. 111 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 166 de 21 de abril de 2005, revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fs. 30, sin costas (fs. 120-121).
Contra esta determinación, el mencionado representante del actor, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma.
1.- En el fondo, fundamentó que el auto de vista es contradictorio, porque en el punto 1º del tercer Considerando, reconoció que evidentemente existió la relación laboral entre el actor y los demandados pero luego se le negó el derecho a percibir sus beneficios sociales, violando de esta manera, los arts. 162 de la C.P.E., 41º, 13, 44, 52 de la L.G.T., 8º y 38 de su D.R., 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que amparan y protegen los derechos adquiridos por el trabajador por su carácter de irrenunciables.
Alegó también que se incurrió en aplicación indebida de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque no consta que los demandados hubiesen cumplido con la carga de la prueba, más aún si se reconoció a su representado como trabajador, no puede inferirse la existencia de la carga que inerve o destruya la percepción de sus derechos que por mandato de la ley deben ser cancelados.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido.
2.- En la forma, alegó que el auto de vista se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado sin jurisdicción ni competencia, porque se pronuncio, respecto de un recurso de apelación no fundamentado, porque no cumple con el voto exigido por el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., porque sólo emite en modo general supuestos agravios sin fundamentarlos, protestando fundamentar ante el superior en grado.
Considera que se vulneró los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en las nulidades previstas por los arts. 30 y 31 de la C.P.E., correspondiendo disponer la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, previa revisión minuciosa de la resolución de vista, se concluye que no es contradictoria en su texto, pues en el punto primero del segundo Considerando reconoce que es evidente que existió una relación laboral entre el actor y los demandados, empero en el punto segundo de dicho Considerando, reconoció que durante esa relación el actor trabajó con otras personas, conforme consta en el detalle que cursa en dicha determinación y posteriormente puntualizó que esas relaciones se efectivizaron escalonadamente entre todas esas personas, aspecto que conlleva al convencimiento que entre ambas partes no existía una dependencia o subordinación permanente ni continua, consiguientemente no se cancelaban salarios mensuales, habiendo concluido por esas circunstancias que no eran aplicables la R.M. Nº 193 de 15 de mayo de 1972 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque se concluyó que el demandante fue trabajador por temporada tanto de los demandados, como de otras personas, estando por ello al margen de los alcances de la Ley General del Trabajo.
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