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TSJ

AS/0186/2011

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 186. Sucre: 13 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 2 - 07 - S.

Partes: Rosendo Escalante Salgado c/ William Bluske

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por: Luís Ossio Sanjinez (fojas 2856 a 2875); María Sonia Aguilar de Ruiz (fojas 2892 a 2914 vuelta); Ermeregildo Segovia Fernández, por sí y en representación de Hans meter Byren (fojas 2929 a 2931); Roberto Cruz Cortez y Martha Chávez de Cruz, representados por Freddy Auza Raya (fojas 2941 a 2944); FEGATAR, representada por Justo de la Vega (fojas 2965 a 2967); Bertha Brigida Valdez Guerrero (fojas 2996 a 2999), todos contra el Auto de Vista Nº 74/06, de fojas 2789 a 2795 vuelta, emitido el 15 de julio de 2006, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos de compra venta seguido, por Rosendo Escalante Salgado, contra los herederos William Bluske, Luís Ossio Sanjinez, Luís Ariel Tolay Borda, María Sonia Aguilar Zambrana de Ruiz, Hans Peter Byren Johansson, Berit Evelyn Rose Marie Swahn de Byren, Ermeregildo Segovia Fernández, Roberto Cruz Cortez, Martha Chávez de Cortez, y FEGATAR; las respuestas que merecieron los recursos; la concesión de fojas 3012; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 11 de agosto de de 2005, pronunció la Sentencia de fojas 2440 a 2446, mediante la cual declaró probada la demanda principal e improbadas las demandas reconvencionales de usucapión planteadas por Ariel Tolay Borda, Hans Meter Byren, Berit Evelin Rose Marie Swhah de Byren, igualmente declaró improbada la demanda reconvencional opuesta por Martha Chávez de Cruz y Roberto Cruz Cortez, e improbada la excepción de falta de legitimación del actor; sin costas. Como consecuencia de ello declaró la nulidad de la venta que efectuaron Casimiro Vedia Beltrán y Justina Escalante de Vedia, a favor de la Unión Vitícola Agro Industrial Ltda.., William Bluske y Luís Ossio Sanjinéz, registrada en la Partida Nº 428 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita en el Folio Nº 169 del Segundo Anotador, de 8 de diciembre de 1975. Asimismo declaró la nulidad de las compraventas que efectuaron las siguientes personas: Ariel Tolay Borda, registrada en la Partida Nº 982 del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrito en el folio 107 del Segundo Anotador; Hans Peter Byren Johansson y Berit Evelyn Rose Marie Swahn de Byren, registrada en la Partida Nº 2003, del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita en el folio Nº 47 del Quinto Anotador; María Sonia Aguilar Zambrana de Ruiz, registrada en la Partida Nº 960 del Libro Primero de Propiedad agraria, inscrito en el folio Nº 75 del Quinto Anotador; Tomás Palacios Suruguay, registrada en la Partida Nº 841 del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrito en el folio 71 del quinto anotador; Dino Francisco Palacios Suruguay, registrada en la Partida Nº 842, de Libro Primero de Propiedad agraria, inscrito en el folio Nº 71 del quinto Anotador; Federación de Ganaderos de Tarija (FEGATAR), registrado en la Partida Nº 1500, del Libro de Propiedad Agraria, inscrito en el folio Nº 117 del Cuarto anotador; Roberto Cruz Cortez y Martha Chávez de Cruz, registrada en la Partida Nº 1146, del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrito en el folio Nº 80 del quinto anotador; María Luisa Romero de Ruiz, registrada en la Partida Nº 510 del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrito en el folio Nº 106, del Quinto Anotador.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la corte superior del distrito Judicial de Tarija, el 15 de julio de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 74/06, de fojas 2789 a 2795 vuelta, confirmando en parte la Sentencia impugnada y revocándola en lo que corresponde a la nulidad de la Escritura Pública Nº 887/83, registrada en Derechos Reales en la Partida Nº 982 del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrita en el folio Nº 107 del Segundo anotador, correspondiente al demandado Ariel Tolay Borda, declarando en su lugar, sin lugar a la demanda de nulidad de ese contrato, por tanto válido y eficaz. Sin costas.

Contra esa Resolución de alzada, recurrieron en casación, en la forma y en el fondo, los demandados Luís Ossio Sanjinez (fojas 2856 a 2875); María Sonia Aguilar de Ruiz (fojas 2892 a 2914 vuelta); Ermeregildo Segovia Fernández, por sí y en representación de Hans Peter Byren (fojas 2929 a 2931); Roberto Cruz Cortez y Martha Chávez de Cruz, representados por Freddy Auza Raya (fojas 2941 a 2944); FEGATAR, representada por Justo de la Vega (fojas 2965 a 2967); Bertha Brigida Valdez Guerrero (fojas 2996 a 2999), en base a los fundamentos expuestos en los respectivos memoriales.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso ordinario y, fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso, de oficio, la sanción prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva. En otras palabras, el proceso es el medio a través del cual las personas, como miembros de una sociedad, acceden a la tutela judicial efectiva, esto es a que el órgano jurisdiccional, a través de una resolución fundada en derecho, resuelva sus pretensiones, resolución que debe emerger de la sustanciación de un debido proceso, es decir, de un proceso válido y eficaz.

Por ello, el Juez debe proveer porque el desarrollo del proceso se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente originar un pronunciamiento que recaiga sobre las pretensiones de las partes.

Cuando la sustanciación del proceso se aleja de las previsiones legales y de los valores y principios superiores que lo sostienen, se impone la nulidad como sanción a esa inobservancia.

La nulidad procesal puede definirse como "el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".

Que, en el marco de lo expuesto precedentemente y de la revisión de obrados, se evidencia que en el caso sub lite, la seguridad jurídica que las partes buscan a través del proceso, se ha visto afectada seriamente, existiendo dos pronunciamientos emitidos por el Juez A quo, que recayeron sobre el mérito de la causa, que resultan completamente contradictorios entre sí.

Nos referimos al Auto definitivo de 16 de diciembre de 2000, de fojas 699 a 701, en virtud al cual, el Juez A quo, resolviendo un incidente planteado por el demandado William Bluske Castellanos, fundamentó que el actor carecería de legitimación material para accionar la causa, en consecuencia desestimó la pretensión del demandante. En otras palabras, el Juez de primera instancia emitió un pronunciamiento de fondo (no de forma) sobre el mérito de la causa, desestimándola en virtud a que el actor habría falseado la verdad presentándose como único y exclusivo propietario de la parcela Nº 5, suplantando una identidad que no es la suya, careciendo en consecuencia de legitimación para actuar.

No obstante ese pronunciamiento, de manera totalmente contradictoria, el Juez A quo prosiguió con el trámite del proceso hasta emitir la Sentencia de fojas 2440 a 2446, admitiendo la pretensión del actor y, volviendo a fallar en el mérito de la causa, declaró parcialmente probada la demanda interpuesta.

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Datos del proceso

Demandante
Rosendo Escalante Salgado
Demandado
William Bluske
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2011AS/0186/2011Fuente oficial