Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 186/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 124/2012
PARTES PROCESALES: Gualberto Alegre Mencia, Fidelia Veliz de Alegre contra Rene Alegre Mencia.
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Alegre Mencia (fs. 99 a 101); impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 47 de 24 de mayo de 2012 (fs. 78 a 80) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por Gualberto Alegre Mencia y Fidelia Veliz de Alegre contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, por Sentencia de fecha 05 de septiembre de 2011 (fs. 44 a 48), declaró a Rene Alegre Mencia autor del delito de apropiación indebida, previsto por el art. 345 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de nueve meses de reclusión a cumplir en el penal de "San Pablo de la ciudad de Quillacollo", con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
El procesado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 55 a 58) que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, y en sujeción a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anulan totalmente la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo y ordenan la reposición del juicio por otro Juzgado siguiente en número. Resolución que dio origen a la presentación del recurso de casación por los procesados Rene Alegre Mencia (fs.99 a101 ); en el que alega:
a) Que el Auto de Vista refiere que no existe suficiente fundamentación probatoria en la Sentencia, en razón a que los argumentos plasmados si bien acreditan la existencia del bien en litigio, así como el traslado del mismo, del domicilio de los querellantes al domicilio del imputado, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, empero no se evidencia fundamento suficiente que demuestre que la conducta del imputado se adecua a la comisión del ilícito acusado, debido a que no se habría demostrado bajo que condición se entrego la chata y mucho menos estaría acreditada la obligación que tiene el imputado de devolver la misma, siendo que el tipo penal acusado exige entre sus elementos que se demuestre la apropiación de una cosa mueble, la existencia de provecho de si o de tercero, que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o de devolver, pues ante la falta de uno de los elementos del tipo penal, implica la inexistencia del delito, y ante la total ausencia del elemento de la obligación de entregar o devolver, requisito "sine quanum" del delito de apropiación indebida, impone la obligación de dictar nueva Sentencia absolutoria para el encausado, en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
b) Que existe jurisprudencia que dispone que en casos como el presente en cuanto a la valoración de la prueba, existiendo prueba semi plena, corresponde disponer la absolución del imputado, al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 10 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 02 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
c) Que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos al que se hace referencia el inc. 3) del articulo 169 del Código de Procedimiento Penal, que acreditan el cumplimiento de reglas procesales no advertidas por los juzgadores, o equivocadamente valoradas como observadas, vulnerando así la garantía al debido proceso, negando al recurrente el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba debiendo circunscribirse a lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; mas aún si los elementos probatorios demuestran que los hechos no se subsumen al tipo penal procesado.
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