Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 186/2014
Sucre, 17 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.744/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 262 y vuelta, interpuesto por Eduardo Maldonado Quispe en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicio de Aguas Potables San Antonio Ltda. en virtud del Acta de Posesión (fojas 258 a 260); y de fojas 270 a 271 y vuelta, interpuesto por Santos Tintaya Ayala; del Auto de Vista N° 137/09 de 8 de junio de 2009 (fojas 256 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por concepto de pago de indemnización por accidente laboral y otros seguido por Santos Tintaya Ayala contra la Cooperativa de Servicio de Aguas Potables San Antonio Ltda. y José Alanoca Flores, la respuesta inserta en el memorial de fojas 270 a 271 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 70/2008 el 29 de septiembre de 2008, (fojas 229 a 234 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 14 a 15, subsanada a fojas 19 de obrados contra José Alanoca Flores, e IMPROBADA la demanda contra la Cooperativa de Servicios de Agua Potable San Antonio Ltda., debiendo José Alanoca Flores cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de Servicios: 1 mes Promedio indemnizable: Bs. 950,00 Indemnización por accidente de trabajo (18 sueldos) Bs. 17.100,00 Reembolso por gastos médicos (inc. g) Bs. 744,77 TOTAL A CANCELAR Bs. 17.844,77 En grado de apelación, deducida por el codemandado José Alanoca Flores (fojas 237 y vuelta) y por el actor Santos Tintaya Ayala (fojas 245 a 247), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 137/09 de 8 de junio de 2009, (fojas 256 y vuelta) CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada Nº 70/2008 de 29 de septiembre de 2008, con la modificación de disponer que el pago de indemnización por accidente de trabajo en favor del actor Santos Tintaya Ayala, sea cubierta tanto por la Cooperativa de Servicios de Aguas Potables San Antonio Ltda. como también por el contratista José Alanoca Flores en el porcentaje del 50% cada uno. Sin costas.
El referido fallo motivó a la Cooperativa de Servicios de Aguas Potables San Antonio Ltda., a través de su Presidente del Consejo de Administración, y al actor Santos Tintaya Ayala, a interponer recurso de casación en el fondo de fojas 262 y vuelta y 270 a 271 y vuelta respectivamente, en los que señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa que la modificación que hace el Auto de Vista les afecta de sobremanera en los siguientes aspectos:
“No se han tomado en cuenta los verdaderos datos del proceso, en relación a la naturaleza jurídica de la demanda.”(sic)
Que el Auto de Vista “no tiene los fundamentos jurídicos y fácticos de un fallo definitivo.”(sic)
“Sus disposiciones son totalmente contradictorias, en el fallo con relación al Auto de Vista pronunciado…” (sic), pues no se tomaron en cuenta las pruebas que se han aportado y principalmente “…que entre el demandante y la Cooperativa de Servicio de Aguas Potables San Antonio, no existe ninguna relación laboral, (…), infringiendo de esta manera toda disposición laboral, lo que configura el inciso 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Por lo que interpone el recurso de casación en el fondo por considerar que “NO EXISTE NINGUNA RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE INFRINGIENDO DE ESTA MANERA UNA MALA APLICACIÓN DE LA LEY, todo sobre la base de los artículos 250; 253.1; 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa violación al artículo 79 de la Ley General del Trabajo, consistiendo la violación en que de acuerdo a la normativa la teoría de responsabilidad libre que causa, que soporta el empleador sea directamente o por intermedio de sus contratistas tiene como consecuencia la obligación del pago del monto de la indemnización por el accidente sufrido tal como lo establece esta norma.
Que la interpretación de esta norma debe realizarse de manera literal, es decir existe obligación de pago en favor de los obreros o empleados y esta obligación rige aunque el trabajador preste servicios bajo dependencia de contratista, la consecuencia del texto es que el monto de indemnización tal cual la ley señala debe ser pagada por el empleador en este caso por la cooperativa de agua potable San Antonio.
Añade que en parte alguna de este texto se restringe la obligación de pago al 50% del monto total. Es decir la ley no establece un sistema de pagos por partes o porcentajes del empleador y del contratista. Por lo que existe errónea aplicación del artículo 79 del Código de Trabajo, cuando contrariando el texto de la norma el Auto de Vista disminuye el monto que debe pagar el empleador al trabajador accidentado. Si el empleador tiene acción de repetición en contra de su contratista es un tema que las partes deberán dilucidar en la vía llamada por ley, siendo ajena esta controversia al presente conflicto.
Concluye indicando que corresponde que el Tribunal de Casación anule la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 137/08, disponiendo que la indemnización a favor de Santos Tintaya Ayala sea pagada por la Cooperativa de Aguas Potables San Antonio Ltda. y José Alanoca de forma solidaria.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil que indica: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente, la simple enunciación de infracción de “toda disposición laboral” (sic), sino de indicar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.
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