Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 186/2015 - L
Sucre: 16 de marzo 2015
Expediente: O - 17 – 2010 – S
Partes: María Cecilia Nicolls Rodríguez. c/ Gabriela Paula Chacón López.
y Daniela Geovana Chacón López.
Proceso: Declaratoria Judicial de unión conyugal libre o de hecho.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 341 a 343, interpuesto por María Cecilia Nicolls Rodríguez, impugnando el Auto de Vista No. 176/2009 de 17 de diciembre de 2009, de fs. 334 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso de Declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho, y daños y perjuicios seguido a instancias de María Cecilia Nicolls Rodríguez contra Gabriela Paula Chacón López y Daniela Geovana Chacón López, el Auto de concesión de fs. 362; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 112/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante a fs. 301 a 303 vta., declarando IMPROBADA la demanda de unión conyugal libre o de hecho e improbada los daños y perjuicios, e igualmente improbada la reconvencional por este último concepto.
Sentencia que apelada por la actora María Cecilia Nicolls Rodríguez por memorial de fs. 306 a 309, fue confirmada totalmente por Auto de Vista No. 176 de 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 334a 338 vta.
Resolución que motivo a la actora a interponer recurso de casación en la forma como en el fondo, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma:
Que habiéndose interpuesto demanda reconvencional por daños y perjuicios, la cual al no haber sido respondido correspondía se declare la rebeldía de la otra parte, para que dicha reconvencional sea considerada dentro del auto de relación procesal, con cuya omisión se infringió lo dispuesto por los arts. 345, 349 del Código de Procedimiento Civil y 68, reclamación que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Ad quem, incurriendo nuevamente en la vulneración de los arts. 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la sustanciación del proceso no se señaló audiencia de conciliación, infringiendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, así como la circular Nº 28/04 expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
En el fondo:
Acusa la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal basó su resolución para confirmar la Sentencia en que su persona no hubiera estado a lado de su concubino cuando éste fue internado a la clínica para su tratamiento médico, sin considerar la prueba testifical e inspección judicial producida por la que acreditó su relación concubinaria, estable y permanente por más de dos años con Hernán Chacón Tórrez, contando ambos con libertad de estado, prueba que debió ser valorada integralmente y no de forma aislada, conforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional que dispone que “hacer una relación solamente de las pruebas de cargo y descargo, sin valoración jurídica importa omisión indebida que lesiona el debido proceso”, vulnerando lo establecido por los arts. 158 del CF, 62 y 63. II de la CPE y 253. 3 del Código de Procedimiento Civil.
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