Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 25/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos Alberto Chirinos Vásquez y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2010 en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.) cursante de fs. 244 a 253, Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre, de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Serrudo en contra del recurrente y Miguel Fernando López Garnica (Declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusaciones pública (fs. 7 a 14) y particular (fs. 22 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de 15/2010 de 11 de junio (fs. 143 a 147 vta.), declarando al imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez, Autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 169 a 182 vta.), resuelto por Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre (215 a 218 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual rechazó por Inadmisibles todos los motivos del recurso impugnado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 11 de octubre de 2010 (fs. 219 a 220), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, porque introduce filtros de admisibilidad inusuales y provoca violación de derechos y garantías procesales de jerarquía constitucional al negar su derecho a la consideración de su recurso de apelación restringida, olvidando que toda persona tiene derecho al acceso a un sistema de recurso y medios impugnativos más allá de los formalismos, como el derecho a la segunda opinión también denominado como doble instancia reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, actuar de manera contraria sería ir en contra del principio del debido proceso, asimismo señaló que cumplió a cabalidad con la interposición de su recurso de apelación restringida conforme las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP mediante su memorial de cumplimiento de las observaciones. El Auto de Vista realizó un juicio de admisibilidad tendencioso y parcializado que rompe con las reglas de admisibilidad contenidas en la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo; y además, no observó que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP y lo que pasa es que el Tribunal de Alzada realizó excesivas exigencias formales denegando la admisibilidad de su recurso impidiéndole la revisión del fondo de su recurso de apelación restringida.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 415 de 20 de octubre de 2006, 358/2001, 383/2001 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.
2) Contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aspectos que constituye defecto absoluto insubsanable que afectan al debido proceso en su tópico de la debida motivación, porque en los motivos primero y segundo observó las normas habilitantes y en el tercer y cuarto motivo no, también señaló que a fs. 3 del Auto de Vista los Vocales reconocieron que se cumplió con los requisitos generales de forma; en consecuencia, admiten en primera instancia el recurso y posteriormente en la parte resolutiva ilegítimamente declaran inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, por lo que se ve la incongruencia en el fallo del Tribunal de Alzada, generando el incumplimiento del art. 370 inc. 11 del CPP.
3) Refirió que existió contradicción de la Sentencia con los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida debido a que reclamó en cinco puntos la errónea aplicación de la Ley sustantiva emergente exclusivamente de la Sentencia como ser: a) errónea aplicación de los art. 271 con relación al art. 270 inc. 4) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; b) Errónea aplicación del art. 20 de la Ley sustantiva referido a la autoría; c) Errónea aplicación del art. 13 del CP referido a que no hay pena sin culpabilidad, del cual invocó el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; d) Análisis del art. 16 del CP referido al error de tipo; y, e) Análisis del art. 37 del CP referido a la fijación de la pena por el que señaló el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007.
4) En este motivo el recurrente de la misma forma que en el punto anterior solamente hace referencia a los aspectos defectuosos de la Sentencia siendo estos: a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, debido a que en la relación de las conclusiones y la valoración que realizó, rompe con las reglas de la sana crítica y contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia porque no se cumplió con los arts. 359 y 360 del CPP; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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