Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N°186
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : 50/2015-S
Demandante : Elizabeth Saavedra Ruiz
Demandado : Seguro Social Universitario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2597 a 2599 vta., interpuesto por Rafael Fernando Rivero Terán, Gerente General del Seguro Social Universitario, contra el Auto de Vista N° 120/14 de 17 de octubre (fs. 2582 a 2584), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social por beneficios sociales, que sigue el Seguro Social Universitario contra Elizabeth Saavedra Ruiz; la respuesta a fs. 2606 a 2608; el Auto de fs. 2609 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, sobre consignación de beneficios sociales y reconvención sobre reincorporación, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 200/2013 de 16 de octubre (fs. 2195 a 2201), por la que declaró improbada la consignación de pago de fs. 15 vta. y probada la demanda reconvencional de reincorporación de fs. 63 a 66 vta., disponiendo que el Seguro Social Universitario a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la actora en el cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sueldos devengados desde su retiro intempestivo, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, siempre y cuando la actora no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución, rechazando mediante Auto de 02 de diciembre de 2013, a fs. 2223, la aclaración y complementación solicitada a fs. 2222 por la parte demandada.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el representante de la parte demandante (fs. 2212 a 2219), mereciendo el Auto de Vista N° 24/14 de 24 de febrero (fs. 2528 vta.), que fue anulado por Auto Supremo N° 246 de 23 de julio de 2014 (fs. 2565 a 2567), que generó el Auto de Vista N° 120/14 de 17 de octubre (fs. 2582 a 2584), mediante el cual anuló obrados por pérdida de competencia, de fs. 2527 a 2520, inclusive y de fs. 2246 a 2194 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, remita obrados al juzgado siguiente en número, sea a la brevedad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. Recurso de casación - motivos
Este último Auto de Vista originó que el Seguro Social Universitario, formule recurso extraordinario de nulidad o casación (fs. 2597 a 2599 vta.), que en lo esencial de su contenido señaló:
1) Que, no existía designación para que el Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, asuma suplencia legal, en un caso de la Sala Social y Administrativa Tercera, habiendo incurrido en contravención al art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al intervenir en el Auto N° 324 de 12 de noviembre de 2014, de fs. 2592, infringiendo también el art. 68.5) de la LOJ. Asimismo que, a fs. 2591 cursa una copia de un memorándum, mediante el cual, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que, el Dr. Fredy Paz Valdivia, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, coadyuve con las actividades de la Sala Social y Administrativa Tercera, a partir del 24 de noviembre de esa gestión, hasta nueva orden, sin embargo, el Auto N° 324 de fs. 2592 donde interviene dicho Vocal, es de fecha 12 de noviembre de 2014; por lo que, el indicado Auto de fs. 2592, sería nulo, ya que el memorándum aparejado no tiene efecto retroactivo.
2) Que, el Auto N° 324, de fs. 2592, no resolvió el incidente de nulidad denunciado en el otrosí 1° del memorial de fs. 2588 a 2590, respecto a la notificación con la convocatoria a la Vocal Dra. Miryam Aguilar, fue practicada al Señor Max Romero Molina por el Seguro Universitario, pero que mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, de fs. 2579, se estableció el apersonamiento de Rafael Fernando Rivero Terán, como Gerente del Seguro Universitario, y que dicha notificación de fs. 2581, debió realizarse al último Gerente apersonado, y que debido a dicha omisión, la mencionada notificación sería nula.
3) Que, en la apelación de fs. 2212 a 2219, se denunció que la Sentencia N° 200/2013 de 16 de octubre, de fs. 2195, solamente contemplo en su consideración y resolución la demanda de reconvención de fs. 6 a 7, siendo dichas fojas incorrectas, y no así la demanda principal de consignación de pago total de beneficios sociales, de fs. 15 vta., vulnerando el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al no haberse aplicado objetivamente las normas procesales, generando incertidumbre y ausencia de previsibilidad de los actos de administración de justicia.
4) Que, el Auto de Vista N° 120/14 de 17 de octubre, de fs. 2582 a 2584, cumple parcialmente lo dispuesto por el Auto Supremo N° 246 de 23 de julio, en su tercer considerando, numeral 4, omitiendo considerar los puntos 1) y 6), incurriendo en ausencia de razonamiento y consideración real sobre dichos puntos.
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