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TSJ

AS/0186/2016-RI

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 186/2016-RI

Sucre: 09 de marzo 2016

Expediente: PT-6-16-A

Partes: Fernando Veizaga Cuellar c/ Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150 a 151 vta., interpuesto por el demandante Fernando Veizaga Cuellar a través de su representante Lizeth Cayuba Ibáñez contra del Auto de Vista Nº 02/2016 cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el auto de fs.154, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base a la demanda de cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios de fs. 38 a 43, subsanada de fs. 93 a 96, seguido por Fernando Veizaga Cuellar contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se inició el proceso, y por Auto definitivo Nº 70/2015 de fecha 15 de junio de 2015, cursante a fs. 123 vta., el Juez de primera instancia, se declaró incompetente en razón de materia para proseguir con la tramitación del proceso, disponiendo que la parte interesada acuda a la vía llamada por ley; consecuentemente anuló obrados hasta el auto admisorio de demanda de fs. 99 vta.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 02/2016, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando totalmente el Auto definitivo Nº 70/2015 de 15 de junio de 2015, cursante a fs. 123 vta., con el fundamento de que, una vez promulgada la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, la competencia para asumir el conocimiento de demandas contenciosas administrativas que resultaren de la oposición del interés público o privado o que resultaren de contratos, negociaciones o convenios de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, correspondería a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia. Sin que la instancia ordinaria civil tendría competencia para asumir el conocimiento de demandas como la que motivó la apelación, bajo pena de viciar de nulidad sus actos. Máxime cuando se amplío la demanda en contra de las Resoluciones Administrativas Nº 037/2008, 043/2008 y Resolución Municipal Nº 11/2009; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el demandante Fernando Veizaga Cuellar a través de su representante Lizeth Cayuba Ibáñez, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que, a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 144 a 146 vta., se notifica al recurrente en fecha 6 de enero de 2016 (fs.147), habiendo presentado el recurso en fecha 8 de enero de 2016 (timbre de fs.150), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

En el fondo.-

Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, solo se hubiese referido a la naturaleza y aplicaciones de los contratos y sus procesos, y que habría una interpretación errónea de la ley, puesto que conforme al art. 295 y siguientes del Código Civil, se trataría de una demanda de cumplimiento de obligación contraída por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estaría protegido por los arts. 13.I.; 14.I. II. III. IV.; 46.I. II.; 47.I.; 48.I.; 56.I. II.; 110, 11, 113, 114 de la Constitución Política del Estado, que al no ser aplicados, menos mencionados, transgredirían dichas normas.

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Criterio

"... dichas denuncias no se halla sustentada en las causales y requisitos de procedencia establecidos por los arts. 254 y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la interposición del recurso, porque si bien de manera genérica y escueta recurre de casación en la forma, empero no define la causal por la cual interpuso el recurso, por lo que no cumple con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Fernando Veizaga Cuellar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2016AS/0186/2016-RIFuente oficial