Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Tarija 49/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Tiófilo Guillermo Rivera Paco y otro
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 744 a 747 vta., Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre, de fs. 732 a 734, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.
a) Por Sentencia 4/2013 de 23 de abril (fs. 675 a 681 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, absueltos de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 706 a 714), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre (fs. 732 a 734), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 699/2015-RA de 30 de noviembre, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación es atentatorio a las siguientes normas jurídicas: arts. 1, 8 y 43 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 12, 124, 173, 359, 365 y 370 incs. 6 y 10) del CPP y arts. 55 y 53 de la Ley 1008, por las siguientes razones:
Refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 6 y 10) del art. 370 del CPP, así como la vulneración de los principios de congruencia y razonabilidad. Manifiesta que lo fundamentado por el Tribunal de juicio es contradictorio, pues los hechos probados evidencian que el acusado Armando Choque Pocori transportaba 490.38 gramos de marihuana en el vehículo marca Toyota color blanco, con placa de control 1851-DPB y que el coimputado Tiofilo Rivera Paco lo esperaba en la localidad de Iscayachi y que ambos se pusieron de acuerdo para transportar la marihuana; sin embargo, el Tribunal a quo dictó una Sentencia absolutoria en base a criterios subjetivos y sin sustento fáctico probatorio, vulnerando así el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y de acceso efectivo a la justicia.
Sin embargo, sobre estos aspectos denunciados, el Tribunal de apelación no se pronunció y únicamente se limitó mencionar dichos agravios, sin realizar un análisis mínimo y sosteniendo que la parte recurrente no enmarcó su formulación a la previsión legal del art. 408 del CPP, cuando los arts. 358 y 359 del CPP son claros y demuestran que el Tribunal de juicio no cumplió con su labor interpretativa exigida por ley. Tampoco expone las razones y motivos por los cuales resuelve sin tomar en cuenta la prueba, ni por qué “omite valorarla” (sic), incumpliendo así su obligación de fundamentar y otorgar a las pruebas su verdadera dimensión probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene se emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 699/2015-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 282 a 284, este Tribunal admitió el recurso formulado por Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público vía flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 4/2013 de 23 de abril, declaró a los imputados Armando Choque Pocori y Tiofilo Guillermo Rivera Paco, absueltos de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados en los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, llegando a las siguientes conclusiones:
1) El 4 de octubre de 2009 a hrs. 08:00, en el retén Santa Bárbara, arribó la vagoneta conducida por Armando Choque Pocori, con placa de control 1851-DPB, de servicio público “Estrella del Sur” con rumbo a la localidad de Camargo, presentando su registro con un solo pasajero, quien no se encontraba en el vehículo, aspecto advertido y sospechado por la Policía, extremo por el que se retiene el vehículo.
En la parte trasera del vehículo, se observó un bulto, en el que se encontró paquetes, que sometido a la prueba de campo de narcotest, se estableció que era marihuana, distribuidos en 460 paquetes forrados con masquin, que dieron un total de 490.380 gr. de marihuana, motivo por el que se procedió a su aprehensión.
2) A consecuencia de éste hecho, se procedió al secuestro de la vagoneta Toyota Ipsun, blanca con placa 1851-DPB de servicio público, de propiedad de Armando Choque Pocori; $us. 1.500; un celular modelo 5070B, la licencia del conductos, el carnet de propiedad y dos chips TIGO y ENTEL.
3) De las referencias obtenidas de Armando Choque Pocori, se procede a la aprehensión de Tiofilo Guillermo Rivero Paco.
Entre los hechos no probados, se tiene:
1) El Ministerio Público no demostró que la carga encontrada en la vagoneta con placa 1851-DPB pertenezca a Armando Choque Pocori, que la marihuana en la cantidad referida sea la que secuestró toda vez que no cursa el acta de prueba de campo, pesaje y peritaje; es más se refiere a un informe y se presentó otro, extremo por el que no ingresó a juicio, no contando con evidencia sobre la existencia de sustancias contraladas y que ésta sea marihuana.
2) No se demostró que Armando Choque Pocori se encontraba transportando droga a sabiendas, porque solo se sabe que iba a Camargo.
3) No se acreditó la confabulación de los imputados, toda vez que no se conocían anteriormente, que del extracto de llamadas no se establece ninguna vinculación entre los acusados; no existe el acta de requisa.
El Tribunal de origen no valoró las pruebas MP22 y MP8 (Flujo Migratorio y Acta de Destrucción de la Sustancia Controlada), por ser prueba impertinente.
El Tribunal de Sentencia, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, concluyó que la prueba valorada no aportó elementos suficientes para crear convicción en el Tribunal y fue insuficiente para determinar con certeza la participación de los imputados en los actos delictivos acusados, extremo que es responsabilidad exclusiva del Ministerio Púbico y el Órgano Policial.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Zacarías Valeriano Rodríguez, representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes motivos:
1. Denuncia la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; infracción producida en el momento de la deliberación y votación, en vulneración de los arts. 358 y 359 del CPP.
2. Denuncia la errónea valoración de la prueba y voto del Tribunal, argumentando que equivocadamente refiere el Tribunal de Sentencia que se dispuso el depósito del vehículo secuestrado en poder de Armando Choque Pocori; no se valoró el Informe de Inteligencia, que acredita la existencia de antecedentes de Tiofilo Rivera Paco como pisa coca, caso M-78/87.
El Tribunal de origen concluye en la inexistencia de evidencia que pruebe que se encontró sustancia controlada en el vehículo o que se estuviera transportando marihuana, sin considerar que los hechos probados detallan elementos sobre la comisión del delito, corroborados por la prueba documental y testifical que demuestran la culpabilidad de los acusados; que al co-acusado Armando Choque no se lo encontró transportando droga a sabiendas, extremo desvirtuado porque este hecho fue en flagrancia; que no se demostró la confabulación, cuando no se consideró la existencia de tráfico de llamadas entre ambos imputados el día del hecho; aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de mérito.
3. Violación de los principios de Congruencia y Razonabilidad, alegando que los fundamentos deben guardar relación con la parte decisiva de la Sentencia, toda vez que la razonabilidad tiene su fundamento en el art. 410 de la CPE; asimismo la arbitrariedad se dio en la interpretación y la aplicación de la norma lesionando los derechos del debido proceso y seguridad jurídica.
Mostrando 43 de 86 parrafos.