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TSJ

AS/0186/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 186/2017

Sucre: 01 de marzo 2017

Expediente: CB-22-16-S

Partes: Feliza Terán Quiróz. c/ Chris Lester Torrico Terán y Otros.

Proceso: Nulidad de documento, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 692 a 693, interpuesto por Héctor Luna Aguilar en calidad de representante único de los demandados contra el Auto de Vista Nº 100/2015 de 29 de octubre cursante de fs. 686 a 688 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documento, reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por Feliza Terán Quiróz contra Chris Lester Torrico Terán y Otros, la respuesta de fs. 696 y vta., la concesión de fs. 708, el Auto Supremo de admisión de fs. 728 a 729, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 0-004/2015 de 20 de febrero cursante de fs. 639 a 647 vta., declarando: 1. Probada en parte la demanda de fs. 68-75, 81 y 87, solo en cuanto a la acción reivindicatoria y demás figuras; no así con relación a la nulidad del documento de fecha 18 de marzo de 2006, suscrito por Feliza Terán Quiróz y Chris Lester Torrico Terán. 2. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, cursantes a fs. 144-146, 152, 171-172, 232 y 233. 3. Improbada la acción reconvencional, formulada por la parte demandada a fs. 144-146, 152, 171-172, 232 y 233. 4. Probada la excepción de improcedencia de la acción opuesta por la actora contra la mutua petición, cursante a fs. 227, 228, 240 y 241. 5. En consecuencia ordena la reivindicación del bien inmueble objeto de litigio que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.99.0008082, asiento A-1 en fecha 03 de abril de 1993; sea a favor de la Sra. Feliza Terán Quiróz, por parte de los demandados Sres. Ana Lourdes Benito Choque de Patzi y Otros que se detalla en dicho decisorio, mismo que debe ser entregado de manera directa y totalmente desocupado, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; salvando los derechos de la codemandada Sra. Francisca Montero Serrano, por tener suscrito un contrato de anticresis de fecha 13 de enero de 2003, sobre una tienda, trastienda, baño y demás servicios existentes en el inmueble, por el capital anticrético de $us. 5.500.- 6. Más el pago de daños y perjuicios por falta de pago de alquileres, derrumbe, deterioro de habitaciones, pasillos, usos y costumbres, lucro cesante y daño emergente, averiguables en ejecución de sentencia, a excepción de la codemandada Sra. Francisca Montero Serrano. 7. Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Francisca Montero Serrano por memorial de fs. 649 a 650, y por Héctor Luna Aguilar en su calidad de representante único de los demandados (Auto de 23 de mayo de 2012), mediante escrito de fs. 652 a 654 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 100/2015 de 29 de octubre cursante de fs. 686 a 688 y vta., que Confirma: 1. Totalmente el Auto Interlocutorio de fecha 26 de junio de 2014. 2. Totalmente la Sentencia apelada. 3. Impone costas a los apelantes; argumentando en lo relevante que según el régimen legal vigente, para determinarse que el propietario del fundo no lo es de las mejoras existentes en él, debían las partes demandadas demostrar, conforme se establece del art. 201 del CC, que la demandante concedió el derecho a construir a su codemandado, respecto a las cuatro plantas adicionales que señalan se ha construido en el inmueble. Mientras esa cuestión no se pruebe, debe aplicarse la presunción legal que señala el art. 111 del CC que establece que la propiedad se extiende al subsuelo y sobresuelo, lo que también señala el art. 127 del mismo código; respecto a las alegaciones de que debe aplicarse en este caso lo estipulado en el art. 129 del CC -obras hechas por un tercero con materiales propios- señala que la reclamación de ellas solo concierne al eventual propietario de las obras y no a terceras personas, quienes no ostentan legitimación alguna para invocar, a ese título, el pago de un eventual crédito que sólo podría ser reclamado por el supuesto propietario de las obras, reitera, que en todo caso, si éste resulta ser el propietario de esas mejoras y no quiere reclamarlas para sí con el fin de perjudicar a sus acreedores, estos tienen expedita la acción judicial específica a través de la cual podrían hacer valer esos derechos crediticios contra la eventual deudora de su deudor; que en ese sentido, las alegaciones hechas por las demandadas no tienen relevancia procesal alguna, encontrándose por ello que los agravios denunciados no resultan evidentes al haber actuado el A quo dentro de los márgenes señalados por el ordenamiento jurídico vigente.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los co-demandados Héctor Luna Aguilar y en calidad de representante único de los demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

Acusa que el Ad quem no ha tomado en cuenta que la demandante contraviene el art. 327 inc. 5) y 6) del C.P.C., cuando la misma no ha designado con exactitud la cosa demandada, únicamente confunde al mencionar que se trata de un inmueble que lo dice a fs. 68 de su propia demanda, sin exponer con precisión o claridad los hechos en que funda su demanda.

Agrega que solo ha procedido a la fundamentación de la apelación de la sentencia definitiva, quedando pendiente la fundamentación a la apelación del Auto Interlocutorio, aspecto que este Tribunal pese a la observación de esa falencia de fundamentación a dicho Auto, solo observa, cuando su obligación era anular el auto de concesión de la apelación, violando los preceptos estatuidos en el procedimiento al confirmar el Auto Interlocutorio.

En el fondo:

Denuncia que el Tribunal de Alzada ha efectuado una incorrecta valoración de los antecedentes y la prueba cursante en el proceso, incurriendo en errores de derecho, al no efectuar una correcta apreciación de dicha pruebas, que cursan a fs. 78, 79, 278, 279, 587, en lo que refiere a todas las pruebas en las que fundan su apelación, así como las que cursan a fs. 18, 19, 27, 32, 40, 42, 45, 48, 59, 61, 63 y 64, que consisten en: 1.- Documentos de depósito de dineros y 2.- Documentos de préstamos de dineros; todos en favor de Chris Lester Torrico Terán, que no han considerado, quien fue el que construyó el hoy edificio de 5 plantas; así mismo las pruebas que cursan a fs. 78, 79, 278, 279, 587 y 589 de obrados, pruebas que demuestran que no se acreditó menos demostró en la demanda, el respectivo plano de construcción del hoy edificio de 5 plantas, tampoco se ha demostrado el reglamento de propiedad horizontal, ficha ambiental, inscripción catastral, planos sanitarios y de electrificación, etc., por la demandada para asegurar un derecho que no lo tiene y por el contrario en los impuestos señalan a un inmueble sin construcción, es evidente que el Tribunal, simplemente se ha limitado a enumerar o enunciar todas las pruebas existentes en el proceso, sin haber valorado debidamente, menos verificado, reiterando que han incurrido en un error de derecho, omitiendo efectuar un análisis y evaluación fundamentada de toda esta prueba que refieren, fallando injustamente en contra de quienes son víctimas múltiples, por sus dineros entregados para habitar en el edificio.

Por lo expuesto, solicita casar o anular el Auto de Vista recurrido.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

La parte recurrida refiere que no se halla cumplida lo dispuesto por el art. 258 num. 2), con relación al art. 253 del C.P.C., concluyendo que los recurrentes realizan exposiciones meramente enunciativas, sin ningún tipo de sustento legal que funde un agravio, por lo que solicita disponer la ejecutoría del Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Respecto a la omisión de respuesta.-

En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.

III.2.- En relación a la nulidad procesal.-

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

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Criterio

"... en la resolución de Vista, en el “Resultando”, puntos 2 al 4, ha especificado que ninguno de los apelantes ha fundamentado las apelaciones que hubieron sido diferidas, por lo que no correspondía conceder la apelación diferida por Auto de fs. 629 vta., contra el Auto Interlocutorio de fecha 26 de junio de 2014 de fs. 613 y vta., de consiguiente se colige que al haber el A quo concedido la apelación diferida junto con la apelación deducida contra la sentencia, ha “vulnerado el debido proceso y favorecido injustamente al apelante, por lo que no apertura su competencia para conocer dicho recurso por inobservancia de las cargas procesales inherentes al derecho de impugnación”, lo que imposibilita al Tribunal de Alzada considerar la apelación referida. De donde se conoce de manera clara y concreta las razones determinativas por las que el Tribunal de alzada desestima la apelación diferida, absolviendo de esta manera su denuncia por lo que no es evidente la omisión de fundamentación, determinación que además resulta correcta porque se encontraba enmarcada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 y en la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal".

Datos del proceso

Demandante
Feliza Terán Quiróz.
Demandado
Chris Lester Torrico Terán y Otros.
Proceso
Nulidad de documento, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferidoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2017AS/0186/2017Fuente oficial