Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marco Antonio Ovando Zelaya y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 5 de diciembre del 2016, cursantes de fs. 407 a 408 y fs. 412 y vta., Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano; a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2016, de fs. 402 a 404., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maribel Guzmán Inturias y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio (fs. 335 a 347 vta.), el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas–Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado; y absueltos por los delitos de Asociación delictuosa y Confabulación, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un 00/100 boliviano) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Ovando Zelaya (fs. 352 a 353) y Constancio Ricaldez Cano (fs. 358 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 23 de agosto de 2016 (fs. 402 a 404), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 23 y 28 de noviembre de 2016 (fs. 405), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 de noviembre y el 5 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Marco Antonio Ovando Zelaya.
El Tribunal de alzada, no se refiere y valora los hechos de fondo respecto a las actuaciones policiales, ya que de acuerdo a los antecedentes los policías manifestaron en el juicio oral que nunca pretendió fugarse o negó que revisaran su mochila; por lo que, desde el primer momento manifestó de quien era dicha mochila. Aclara que, mediante ninguna prueba se hubiese demostrado que tiene algún parentesco con Maribel Guzmán Inturias, ya que fue por casualidad que la conoció y no sabía que contenía la mochila porque simplemente tenía que entregar a una tercera persona, es así, que menos se podría afirmar que se hubiese consumado el delito, invoca los Autos Supremos 119 y 129 ambos de 4 de abril de 2002; agrega que la Sentencia y el Auto de Vista realizan una interpretación “defectuosa de la prueba, inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva” (sic); por cuanto, su conducta nunca se adecuó a los elementos constitutivos del tipo penal, en todo caso los verdaderos hechos sucedieron de otra manera pero no fueron valorados.
II.2. Recurso de casación de Constancio Ricaldez Cano.
En el primer motivo señala que en el “Considerando III., numeral III.2” del Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación que se contrapone al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se ha individualizado su participación y responsabilidad penal; y por tanto, no conoce cuales fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor.
En el segundo motivo, alega el recurrente que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse de oficio con referencia al monto de multa de “10.000 Bs”. A razón de “un Bs., día, Multa” monto que se contrapone a lo establecido por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y lesiona el principio de proporcionalidad, pues dicho monto no refleja su realidad económica lo que constituye lesión al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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