Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0186/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 17 de julio de 2017

Expediente: 324/2016-S

Demandante: Elías Rada Botello

Demandada: Francisco René Ticona Ibáñez

Materia: Social

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 334 a 335 interpuesto por Francisco René Ticona Ibáñez contra el Auto de Vista N° 60/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales y beneficios sociales sigue Elías Rada Botello contra el recurrente; la respuesta al Recurso de Casación, a fs. 338; el Auto que concede el recurso, a fs. 338; el Auto Supremo de fs. 345, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso social señalado al exordio, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97/2014, de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 287 a 292, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 67 a 68, subsanada a fs. 70 y 72 a 73 de obrados, con costas; e improbada la excepción perentoria de prescripción; ordenando a la parte demandada pagar a favor del actor por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, reintegros salariales, reintegro bono de antigüedad y multa del 30%, conforme el detalle de la misma sentencia, la suma total de Bs.12.456,62., monto a ser actualizado en ejecución de fallos conforme lo dispuesto en el DS N° 28699. Sentencia que fue complementada por Auto de Complementación y Enmienda N° 220/2015, de fs. 295 de obrados.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada (fs. 298 a 299), mediante Auto de Vista N° 60/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 311 a 312, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 97/2014, de 20 de abril de 2015 y Auto de Complementación y Enmienda N° 220/2015, de fs. 295. Con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Notificado que fue el demandado con el Auto de Vista precitado, formuló recurso de casación (fs. 334 a 335), que en lo esencial de su contenido acusa que el Tribunal de apelación no consideró los distintos vicios procesales que se denunciaron en el Recurso de Apelación, lo que vulnera el derecho a la defensa por generar un estado de indefensión a la parte demandada. En ese sentido, precisa como vicios procesales, los siguientes:

Falta de notificación en el domicilio real, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 22.

Falta de firma de la Secretaria de Juzgado en el Decreto de fs. 236.

Ausencia de notificación en el domicilio procesal señalado, conforme se tiene a fs. 278, lo que generó un estado de indefensión.

Falta de notificación para el diligenciamiento de las pruebas de descargo y pruebas de cargo; no se ha tomado conocimiento de los días y horas fijados para la audiencia, al no haber sido notificado con ninguna actuación, lo que generó indefensión, como se tiene el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 237.

La Sentencia N° 97/2015 de 20 de abril de 2015 (fs. 112 a 127), presenta firmas falsas a fs. 143 y 193, no observa las firmas dubitadas que se hizo notar en fs. 128 a 133 (fs. 287 a 292), ya que Gaby Marina Laura Gutiérrez, que dice ser apoderada de Elias Rada Botello, en los memoriales no firma, es suplantada por otra persona y a simple vista se observa tal aspecto, fueron falsificadas, existe suplantación e imitación reproduciendo la rúbrica que no es idéntica, en consecuencia todas las actuaciones no son legales al haberse producido fraude procesal y no actuarse en forma honesta y de buena fe.

No se adjuntó el poder especial junto a la demanda de fs. 6 presentada por Gaby Marina Laura Gutiérrez, tomando en cuenta que la misma no ha sido presentada por el actor demandante.

No se observó el poder especial y suficiente de fs. 66, el que no es legal porque la numeración corresponde a otras personas en la notaría de origen; se solicitó orden judicial o se oficie a la notaría, no habiéndose dado curso a dicho pedido (fs. 108), por lo que es causal de nulidad al haberse vulnerado el art. 3 inciso f) y art. 4 del Código Procesal del Trabajo.

No se consideró lo señalado en la respuesta negativa a la demanda (fs. 37 a 45), en la que se hizo notar que Elias Rada Botello sólo vivió como alojado y gratuitamente, de manera que no existió una relación laboral prestando servicios de portero o sereno. Tampoco se consideró la contradicción en que incurrió el demandante al no saber explicar el horario en que trabajó, lo que demuestra que el demandante nunca fue dependiente o empleado (fs. 267). Tampoco refiere quien lo contrató, considerando que son dos los propietarios, pero sólo se demanda a una de ellas.

Aclara que el poder especial (fs. 66) no la reproduce para su legalidad, por lo que presume actúa de mala fe.

Acusa como vicio de nulidad, que a fs. 78 del expediente cursa una hoja blanca que no se sabe a qué refiere.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…En cuanto a que la Sentencia N° 97/2015, enmendada en fecha 20 de abril de 2015, presentaría firmas falsas a fs. 143 y 193; dicho texto se hace inentendible, ya que la sentencia en primer lugar cursa de fs. 287 a 292 y no así en las fojas señaladas, en segundo lugar la sentencia contiene la firma de la Juez de la causa y de la Secretaria abogada, por lo que si la parte recurrente considera que las firmas en ella son faltas, debe activar los mecanismos procesales pertinentes para demostrar ello, ya que la causa aludida no constituye motivo de casación previsto por la Ley…”

Datos del proceso

Demandante
Elías Rada Botello
Demandado
Francisco René Ticona Ibáñez
Proceso
Social
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por cuestionar aspectos que no fueron motivo de discusión en el proceso
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2017AS/0186/2017Fuente oficial