Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 186
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 324/2016-S
Demandante: Elías Rada Botello
Demandada: Francisco René Ticona Ibáñez
Materia: Social
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 334 a 335 interpuesto por Francisco René Ticona Ibáñez contra el Auto de Vista N° 60/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales y beneficios sociales sigue Elías Rada Botello contra el recurrente; la respuesta al Recurso de Casación, a fs. 338; el Auto que concede el recurso, a fs. 338; el Auto Supremo de fs. 345, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social señalado al exordio, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97/2014, de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 287 a 292, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 67 a 68, subsanada a fs. 70 y 72 a 73 de obrados, con costas; e improbada la excepción perentoria de prescripción; ordenando a la parte demandada pagar a favor del actor por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, reintegros salariales, reintegro bono de antigüedad y multa del 30%, conforme el detalle de la misma sentencia, la suma total de Bs.12.456,62., monto a ser actualizado en ejecución de fallos conforme lo dispuesto en el DS N° 28699. Sentencia que fue complementada por Auto de Complementación y Enmienda N° 220/2015, de fs. 295 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada (fs. 298 a 299), mediante Auto de Vista N° 60/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 311 a 312, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 97/2014, de 20 de abril de 2015 y Auto de Complementación y Enmienda N° 220/2015, de fs. 295. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificado que fue el demandado con el Auto de Vista precitado, formuló recurso de casación (fs. 334 a 335), que en lo esencial de su contenido acusa que el Tribunal de apelación no consideró los distintos vicios procesales que se denunciaron en el Recurso de Apelación, lo que vulnera el derecho a la defensa por generar un estado de indefensión a la parte demandada. En ese sentido, precisa como vicios procesales, los siguientes:
Falta de notificación en el domicilio real, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 22.
Falta de firma de la Secretaria de Juzgado en el Decreto de fs. 236.
Ausencia de notificación en el domicilio procesal señalado, conforme se tiene a fs. 278, lo que generó un estado de indefensión.
Falta de notificación para el diligenciamiento de las pruebas de descargo y pruebas de cargo; no se ha tomado conocimiento de los días y horas fijados para la audiencia, al no haber sido notificado con ninguna actuación, lo que generó indefensión, como se tiene el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 237.
La Sentencia N° 97/2015 de 20 de abril de 2015 (fs. 112 a 127), presenta firmas falsas a fs. 143 y 193, no observa las firmas dubitadas que se hizo notar en fs. 128 a 133 (fs. 287 a 292), ya que Gaby Marina Laura Gutiérrez, que dice ser apoderada de Elias Rada Botello, en los memoriales no firma, es suplantada por otra persona y a simple vista se observa tal aspecto, fueron falsificadas, existe suplantación e imitación reproduciendo la rúbrica que no es idéntica, en consecuencia todas las actuaciones no son legales al haberse producido fraude procesal y no actuarse en forma honesta y de buena fe.
No se adjuntó el poder especial junto a la demanda de fs. 6 presentada por Gaby Marina Laura Gutiérrez, tomando en cuenta que la misma no ha sido presentada por el actor demandante.
No se observó el poder especial y suficiente de fs. 66, el que no es legal porque la numeración corresponde a otras personas en la notaría de origen; se solicitó orden judicial o se oficie a la notaría, no habiéndose dado curso a dicho pedido (fs. 108), por lo que es causal de nulidad al haberse vulnerado el art. 3 inciso f) y art. 4 del Código Procesal del Trabajo.
No se consideró lo señalado en la respuesta negativa a la demanda (fs. 37 a 45), en la que se hizo notar que Elias Rada Botello sólo vivió como alojado y gratuitamente, de manera que no existió una relación laboral prestando servicios de portero o sereno. Tampoco se consideró la contradicción en que incurrió el demandante al no saber explicar el horario en que trabajó, lo que demuestra que el demandante nunca fue dependiente o empleado (fs. 267). Tampoco refiere quien lo contrató, considerando que son dos los propietarios, pero sólo se demanda a una de ellas.
Aclara que el poder especial (fs. 66) no la reproduce para su legalidad, por lo que presume actúa de mala fe.
Acusa como vicio de nulidad, que a fs. 78 del expediente cursa una hoja blanca que no se sabe a qué refiere.
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