Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 186/2019
Fecha: 27 de febrero de 2019
Expediente: T-28-18-S.
Partes: Eduardo James Tejerina c/ Roberto James Lema y otros.
Proceso: Nulidad de contratos y otros. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 764 a 767, interpuesto por María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James a través de su representante legal en contra del Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 09 de mayo de fs. 753 a 759 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre nulidad de contratos y otros, seguido por Eduardo James Tejerina en contra de Roberto James Lema y otros; el Auto de Concesión de fecha 04 de julio de 2018 cursante en fs. 769 vta. a 770; el Auto Supremo de Admisión de fs. 776 a 777 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, cursante de fs. 708 a 718, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Eduardo James Lema de fs. 24 a 28, 228, 313 a 314 vta. y 323, ampliada en fs. 497 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Eduardo James Tejerina a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa en fs. 723 a 730 y por María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James por intermedio de su apoderado legal a través del escrito de fs. 731 a 733 vta., a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante el Auto de Vista Nº 58/2018 de 09 de mayo, obrante de fs. 753 a 759 vta., REVOCÓ la sentencia antes mencionada y en su lugar declaró probada en su totalidad la demanda antes referida, señalando que en el caso de Autos, la parte que demanda la nulidad de los contratos es el nieto de la vendedora y sobrino de la compradora, quien reclama su parte de la herencia de su abuela puesto que se lo excluyó de los bienes que le corresponderían por la sucesión, en su caso por el derecho de representación de su padre premuerto.
Que el art. 551 del CC., dispone que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el caso, el demandante solicita la nulidad del contrato por cuestionarse el documento que hace a la transferencia y la consecuente acción de reducción por lesión en la legítima, puesto que los bienes fueron transferidos en vida sin dejar patrimonio en los que pueda suceder, de ahí que si bien es cierto que no hay norma que prohíba los contratos entre padres e hijos, se debe observar el contrato y la consiguiente actitud de la parte adquiriente del bien, pues el testimonio de Escritura Públicade fs. 291 a 294 a simple vista es un contrato de compra venta que establece la transferencia del terreno a cambio de un precio, sin embargo en el comprobante de pago de impuestos esta es consignada como un anticipo de legítima, por lo que se evidencia que hubo una liberalidad por parte de la Sra. Rosa Lema Castillo Vda. de James a favor de la demandada Silvia del Rosario James Lema que afectó la legítima del demandante y el resto de los herederos.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 764 a 767, interpuesto por María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas James a través de su representante legal, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. Señala que en el caso de Autos la demanda de fs. 24 a 28 fue ratificada el 22 de junio de 2015 y admitida el 20 de julio del mismo año, posteriormente ampliada el 07 de octubre de 2016, llegando a ser admitida el 17 de octubre, entonces tomando en cuenta estos antecedentes, a la fecha de entrada en vigencia la Ley Nº 439, aún no se encontraba aperturado el termino probatorio, por lo que incuestionablemente el procedimiento estaba sujeto a las disposiciones establecidas por dicha norma, consiguientemente el Auto de fs. 324, al haber concedido el plazo de quince días para que conteste la demanda, ha violado el núm. 1) del art. 125 del Código Procesal Civil, que dispone que la demanda debe ser contestada en el plazo de treinta días contados a partir de la citación, situación que no fue considerada por el Tribunal Ad quem, no obstante de tratarse de un acto esencial y de orden público que garantiza el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 del CPE.
2. Refiere que el Tribunal de Alzada infringe también el art. 78 del adjetivo civil, al afirmar que esta norma procesal fue correctamente aplicada, sin considerar que la referida disposición legal solo admite la citación por edictos a personas desconocidas o indeterminadas y cuyo domicilio no se pueda establecer, situación que no acontece en el caso de Autos, pues la Sra. María Silvia del Rosario James Lema, no es una persona desconocida o indeterminada, al contrario por el Poder de fs. 140 se acredita que se encuentra radicando en la ciudad de Asunción de la República del Paraguay.
3. Finalmente acusa la infracción de la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 439 en razón de haberse concedido un plazo de quince días para la contestación a la demanda cuando dicha norma establece un plazo de treinta días para el efecto.
En ese merito solicita se dicte resolución anulatoria de obrados con reposición hasta que se cite legalmente a los co-demandados María Silvia del Rosario James Vargas y Luis Fernando Vargas.
II.2. En el fondo.
1. Arguye que en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada revoca la sentencia, única y solamente para declarar nulo el contrato de compra-venta celebrado entre María Silvia del Rosario James Lema y Luis Fernando Vargas (E.P 661/2011), esta aberración jurídica carece de toda justificación legal, toda vez que en la demanda de fs. 24 a 28, ratificada, modificada y luego ampliada, no se solicita la nulidad de dicho contrato, en consecuencia esta decisión carece de todo valor jurídico porque no fue objeto esencial ni accesorio del proceso, lo que hace también que la resolución impugnada sea ultrapetita.
2. Acusa la violación del art. 14 de la CPE, el art. 590 del CC y el art. 519 del mismo cuerpo legal, señalando que no existe prueba válida que acredite que el contrato de compra-venta que cursa en el testimonio de fs. 17 a 21, suscrito por Rosa Lema Castrillo de James, sea un contrato de anticipo de legítima, toda vez que los comprobantes de pago de impuestos de transferencia no modifican per se la naturaleza de este tipo de contratos reconocida en las normas precitadas.
3. Finalmente refiere que el actor no ha presentado prueba idónea para probar su pretensión, que se funda en la afirmación de que el contrato de compra-venta base de la acción es un contrato simulado, puesto que no han producido prueba testifical, instrumental o de otra naturaleza para acreditar que dicha documental incursa en el testimonio de fs. 17 a 24 sea un acto jurídico simulado, por tanto la simple cita del arts. 549, 552 y otros del CC, carecen de eficacia jurídica por falta de prueba idónea que acredite que el contrato de referencia es simulado.
En ese contexto solicita la emisión de una resolución que case el Auto de Vista y en su lugar se declare improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
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