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AS/0186/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala ausencia de fundamentación para la imposición de la sanción, señalando que no se aplicaron correctamente los arts. 38 y 40 del CP, siendo que uno de los motivos de la apelación estaba vinculado con la errónea aplicación de la norma en la fijación de la pena, porque los jue...

Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 186/2019-RRC

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente : Oruro 20/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhery Gandarillas Velasco

Delito : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 259 a 274, Jhery Gandarillas Velasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, de fs. 190 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Azurduy Lora contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 31/2015 de 16 de septiembre (fs. 104 a 118), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhery Gandarillas Velasco, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión e inhabilitación para conducir por el lapso de dos años.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jhery Gandarillas Velasco (fs. 153 a 165), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos sujetos a análisis, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En alzada, el Tribunal va más allá, incluso del contenido de la propia Sentencia, concluyendo que el hecho existió, restando relevancia a la prueba cuestionada del alco-test; de manera que se efectúan consideraciones que no se encuentran expresadas en la Sentencia y procede a valorar la prueba, concluyendo que la prueba de alco-test es irrelevante. En similar sentido se pronuncia sobre la prueba MP-D10, confundiendo los fundamentos del recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 143 del CPP. Se invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 332/2012-RRC de 18 de diciembre.

Denuncia que desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el presente, han transcurrido doce años, seis meses y quince días, sin que exista Sentencia en calidad de cosa juzgada, indicando que el juicio se habría suspendido innumerables veces por ausencia del Fiscal y de alguno de los Jueces del Tribunal, contribuyendo a la dilación de la causa. Por la excesiva demora y suspensión injustificada de las audiencias de juicio, se ocasionó dispersión de la prueba y desde luego la vulneración del derecho a la defensa. Invoca los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo y 037/2013-RRC de 14 de febrero.

Señala ausencia de fundamentación para la imposición de la sanción, por inaplicación de los arts. 38 y 40 del CP, siendo que uno de los motivos de la apelación estaba vinculado con la errónea aplicación de la norma en la fijación de la pena, porque los jueces de instancia omitieron la fundamentación de la sanción, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, traduciéndose en error procesal conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada cuando verificó el cumplimiento de los presupuestos para fijar la pena, debió pronunciarse conforme al art. 414 del CPP; empero, convalidan la irregularidad mediante una conclusión que no resulta racional y menos legal, afirmando que se habían considerado los límites de la pena y que los Jueces de grado habrían procedido con atenuarla, pero no se consideró dentro el caso los hechos acontecidos, que no atentaron contra la vida, concurriendo presuntas lesiones, ameritando otro tipo de sanción, vulnerándose de esa manera lo establecido por los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 167/2013-RRC de 13 de junio y 99 de 24 de marzo de 2005.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 709/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 284 a 287 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación conforme su parte resolutiva para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, empero del contenido expuesto en el análisis particular de cada motivo en la resolución, se constata que no corresponde el análisis del motivo cuarto como se establece en parte resolutiva, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a dichos alcances.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 31/2015 de 16 de septiembre (fs. 104 a 118), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhery Gandarillas Velasco, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión e inhabilitación para conducir por el lapso de dos años, con base a los siguientes argumentos:

El Tribunal tomó conocimiento específico, pormenorizado y objetivo de todos y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, concretando el análisis probatorio al principio previsto por el art. 171 del CPP y asumió únicamente los elementos vinculantes de los hechos descritos en la acusación pública y acusación particular, establecidos en la primera parte de este fallo, valorando las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, como señala el art. 173 del mismo cuerpo legal y entiende que corresponde juzgar por los hechos ocurridos y protagonizados de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, que se subsumen en la segunda parte del primer párrafo del art. 261 del CP.

El acusado Jhery Gandarillas, en su condición de chofer, la mañana del 30 de noviembre de 2005, sacó la vagoneta (ambulancia) y recogió a los tres internos del Centro de Salud de Pazña; donde la víctima María del Carmen Azurduy habría ingresado a lado del chofer y Adhemar Condori a su lado, juntamente la enfermera Fanny Condori.

Al retorno de que la enfermera se dirigiera a una población cercana fuera de la carretera, el interno de medicina y el conductor tomaban cerveza; y en un momento, el conductor Jhery Gandarillas, al presumir ser el “haz” del volante aumentó velocidad y en inmediaciones del sector “Canas Lupe Chico” zigzagueó y producto de ello se ocasionó el vuelco quedando con mayores lesiones María del Carmen Azurduy, conforme el Certificado Médico Forense, ameritando 240 días de impedimento, corroborado por las pruebas AP-D1 y AP-D2.

Mediante testimonio de Alex Mendoza Corrales y las documentales MP-D3, MPD-10 y AP-D12, se establece que el acusado se encontraba en estado de ebriedad de 0.66 grados de alcohol, sufriendo a causa de ello vuelco campana el motorizado.

En razón a que concurren los elementos constitutivos del ilícito acusado, cuando está demostrado que plenamente el acusado Jhery Gandarillas Velasco condujo la ambulancia en estado de ebriedad, se encontraba con un grado alcohólico de 0.66%, es más, sin precaución alguna, inclusive osando en decir que era un “haz” del volante; aspectos que entre otros, constituyen elementos típicos del delito acusado. Que permiten la plena certeza de que el hecho existió y que el acusado fue su autor al haber producido lesiones gravísimas en la víctima María del Carmen Azurduy Lora, recayendo sobre él la responsabilidad penal establecida en el art. 261 del CP.

El Tribunal con el objeto de imponer la pena, tomó en cuenta lo que establece el art. 261 del CP, cuya pena fluctúa entre uno a cinco años de reclusión, además de la inhabilitación para conducir, no obstante se debe tomar en cuenta lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP.

El acusado actuó con culpa, porque noche anterior habría ingerido bebidas alcohólicas, encontrándose en estado de ebriedad y a sabiendas que es prohibido conducir vehículo en ese estado, optó por conducir la ambulancia juntamente lo ocupantes del vehículo, mostrando imprudencia e inobservancia de las Leyes.

El acusado cuenta con 48 años de edad, casado, agricultor, quien se ha sometido al proceso, considerando además el estado en que se encontraban los demás ocupantes del vehículo, quienes también habrían consumido bebidas alcohólicas juntamente el acusado, así como también se debe tomar en cuenta que todos los ocupantes del vehículo estaban conscientes que el acusado se encontraba ebrio al momento en que abordaron el vehículo, por lo que se resuelve imponer la pena de 4 años de reclusión e inhabilitación de 2 años para conducir vehículos.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En audiencia de juicio oral, se planteó excepción de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, al amparo del art. 345 del CPP, considerando para la duración máxima del proceso que desde el día del hecho (30/11/2005) habrían transcurrido 8 años y 15 días, más de 8 años en lo que el Estado no había sido capaz de resolver el conflicto jurídico, invocando el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo. Se afirma que la apreciación del Tribunal de Sentencia resultó ser subjetiva y hasta incoherente, atribuyendo una calidad dilatoria que no corresponde, cuando de antecedentes se advierte lo contrario, pronunciando una resolución sin fundamento y sin proceder a una convicción razonada de que el fallo exprese el verdadero sentido axiológico del caso, siendo que la dilación de la causa fue responsabilidad absoluta del Ministerio Público, la acusación particular y el órgano judicial. Asimismo, respecto a la prescripción, de los hechos fácticos, se llegó a concluir que tanto el Estado como la víctima han ejercido sus derechos no dejando vencer el término de la prescripción, siendo que una vez de iniciada la acción penal la misma continuó con todas las etapas del proceso penal, por lo que se puede concluir señalando que la acción penal no se suspendió, ni se dejó en abandono.

Por lo que la resolución impugnada y objeto del recurso, obró al margen de lo expresado en los arts. 29, 30 y 31 del CPP, además de vulnerar el art. 124 del CPP, y peor aún, generando un defecto procesal absoluto inconvalidable al vulnerar el art. 169 inc. 3) del CPP, correspondiendo en alzada revocar la resolución y declarar procedentes las excepciones.

Denunció defectuosa valoración de la prueba, como defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, por inobservancia del art. 173 del CPP, por vulneración a las reglas de la sana crítica con referencia a las pruebas documentales MP-D3, tarjeta de Alco-Test, al ser que conforme se estableció en juicio oral, los testigos policías señalaron contradicciones, donde las firmas estampadas en estos medios de prueba resultaron ser diferentes, además de no haberse considerado que el testigo en la fecha del hecho no se encontraba en la ciudad, quedándose en Pazña (lugar del hecho), hecho que es corroborado por la declaración de Alberto Checa, de tal manera que la idoneidad de la prueba se encontraba en dilema, olvidando el Tribunal que incluso se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la apertura de investigación por la presunta falsificación de firmas.

Respecto a la prueba MP-D8, consistente en el secuestro del vehículo se establece otra contradicción, siendo que la prueba MP-D9 demuestra que el mismo fue depositado un día antes del secuestro, constituyendo una incoherencia que no fue advertida por el Tribunal.

Asimismo, denunció que la Prueba MP-D10, es también contradictoria en su contenido, siendo que cuando se refiere al lugar del hecho señala dos lugares diferentes, Huancané con destino a Pazña al llegar a Canas Lupe Chico, y a pesar de ello se valoró la prueba para construir una teoría fáctica imprecisa e imaginativa.

Señaló contradicciones entre las declaraciones de Alex Mendoza Corrales con lo establecido en las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D8, MP-D9 y MP-D10 con las declaraciones de Limber Arroyo Martínez.

Se denunció defectuosa fundamentación de la Sentencia, como defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, considerando que de acuerdo a la doctrina legal, las resoluciones deben ser expresas, claras, legítimas y lógicas, siendo que en Sentencia se han construido razonamientos inconsistentes con una teoría fáctica absolutamente contradictoria, conforme se establece de las pruebas MP-D4, MP-D5 y MP-D1, con referencia a la prueba de alco-test, donde en un primer momento se determinó 0.00 % de grado alcohólico, de manera que el proceso de construcción de la descripción de la prueba fue realizado mutilando su contenido esencial, incumpliendo el proceso de valoración intelectiva, sin tomar en cuenta las evidentes contradicciones existentes en el acervo probatorio, como se muestra en el CONSIDERANDO IV; y consecuentemente la resolución emitida vulnera el art. 124 del CPP.

Alegó errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea fijación judicial de la pena como defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, al considerarse en la imposición de la pena que por el hecho de haber consumido bebidas alcohólicas la noche anterior al hecho, aún se encontraría en estado de ebriedad; aspecto no acreditado a través de medio alguno, sin entender cuál el parámetro para concluir que estaba ebrio, mostrando imprudencia e inobservancia de las Leyes, siendo una incorporación absolutamente subjetiva, cuando también se llegó a establecer que todos los ocupantes del vehículo llegaron a beber la noche anterior, sin considerar que el acusado no habría ingerido bebidas alcohólicas, a lo que suma también la actitud de la víctima, circunstancias que debieron ser consideradas como atenuantes en la imposición de la pena; no entendiéndose cómo es que se hizo una presunción inversa y se aplicó una pena más allá del término legal de la pena, que refleja más la concurrencia de una agravante, emergiendo de un criterio arbitrario y ni siquiera fundamentado, ya que la pena debe sujetarse al principio de legalidad y de acuerdo a una valoración de las circunstancias existentes.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en los siguientes términos:

En cuanto al primer motivo, si bien el apelante acusa errónea valoración de la prueba, empero no explica en qué consiste ese defecto, ya que no identifica de manera precisa y concreta cuál de las reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, cuál fue el hecho no cierto o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitrariamente. De la lectura del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal de Sentencia valoró todos los elementos de prueba producidos en el juicio oral. En el CONSIDERANDO II, en su parte pertinente, establece prueba documental de cargo y testifical, así como prueba testifical de descargo; y de toda la valoración de la prueba producida e incorporada en el juicio oral. Con relación a la prueba de descargo, el recurrente no identifica cuál de estos medios de prueba son analizados de manera arbitraria, además del por qué considera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, siendo que el recurrente se limita a señalar las contradicciones, empero se tiene que fue valorada de manera conjunta e integral, donde los testigos se ratifican en las literales codificadas como MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D8, MP-D9 y MP-D10, que permiten establecer la existencia del hecho y la participación del acusado. Si bien se cuestiona la prueba MP-D3 (alco-test), el hecho que se cuestiona resulta irrelevante, cuando menos, el propio acusado, permite establecer que el hecho ocurrió conforme su declaración. En la versión del testigo Alex Mendoza Corrales, se aduce que la prueba hubiera sido realizada por otro funcionario policial, Alberto Checa, quien de igual forma presta declaración corroborando esta situación, de manera que el recurrente cuestiona la idoneidad de la prueba; argumento que –también- resulta irrelevante, ya que se tiene demostrado la participación del acusado como conductor del vehículo que protagonizó el accidente de tránsito. Por ello, no se advierte que el fallo apelado haya omitido las reglas del correcto entendimiento humano, de modo que la valoración defectuosa de la prueba no se halla demostrada.

Con relación a la prueba MP-D8, el argumento resulta irrelevante, no consistente como válido para solicitar la nulidad de la Sentencia, el hecho de que primero se proceda al secuestro y luego se ponga en custodio, no altera los efectos del hecho. Por otra parte, de la prueba MP-D10, a pesar de las observaciones no enerva la acusación Fiscal, menos demuestra que no existió el hecho, resultando irrelevante que el Tribunal transcriba partes que supuestamente se consideren importantes; más bien este tópico hace entrever que el recurrente, por su propia versión que existió el hecho. Independientemente de aquello, no se tienen identificadas las reglas de la sana crítica, ni se tiene identificado las reglas de la sana crítica, menos precisando si la prueba cuestionada es de cargo o descargo; y, si se cuestionaba la procedencia y legalidad de la prueba, podría haberse planteado exclusión probatoria.

En relación a la falta de fundamentación, el recurrente aduce falta de fundamentación, y a su vez fundamentación contradictoria, no comprendiendo, cómo es posible acusar insuficiente fundamentación, si la Sentencia no tiene una debida motivación y fundamentación, ya que si el fallo no tiene fundamentación, mal se puede acusar, insuficiente fundamentación; lo cierto es que el fallo contiene fundamentación, lo que torna consistente el argumento para que el Tribunal realice el control de legalidad, por lo que no se tiene precisado el supuesto establecido en el art. 370.5 del CPP, ya que los tres supuestos no pueden darse al mismo tiempo, no advirtiéndose una infracción a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, menos una actividad procesal defectuosa.

Con relación a la imposición de la pena, de la lectura del fallo, el Tribunal de mérito, por voto unánime de los miembros estableció la culpabilidad en el delito previsto por la segunda parte del primer párrafo del art. 216 del CP, con una pena superior a la media del máximo, es decir se atenúa la pena máxima establecida para el tipo penal; por consiguiente la fijación del apena es conforme a los antecedentes del proceso penal y en aplicación objetiva de la Ley, no demostrándose el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; además, de no establecerse defecto absoluto en la imposición de la pena por estar dentro los límites legales entre la pena mínima y la máxima.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

La parte recurrente, en casación denuncia que: El Tribunal de alzada va más allá del contenido de la propia Sentencia concluyendo que el hecho existió, además de efectúar consideraciones que no se encuentran expresadas en la Sentencia y en mérito a valoración de prueba. Desde 30 de noviembre de 2005, hasta el presente han transcurrido dos años y seis meses, sin que exista Sentencia en calidad de cosa juzgada, ocasionando la dispersión de la prueba y la vulneración del derecho a la defensa. Ausencia de fundamentación en la imposición de la sanción, por inaplicación de los arts. 38 y 40 del CP. Sin que el Tribunal de alzada haya verificado el cumplimiento de los presupuestos para fijar la pena cuando debió pronunciarse conforme al art. 414 del CPP.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhery Gandarillas Velasco
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 41/2013 de 21 del 21 de febrero. Articulos 37, 38, 39 y 40 del CP.

Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0186/2019-RRCFuente oficial