Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 186
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: 582/2017
Demandante: Caja Petrolera de Salud (CPS)
Demandado: Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc. (Sucursal Bolivia)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Santa Cruz
Primera Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Segundo Relator: Magistrado Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 420 a 424 interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bolilla, Administrador Departamental, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 364/2017 de 26 de mayo, otorgado por la Margarita Flores Franco en su condición de Directora General Ejecutiva, ante la notaría Nº 70 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la abogada Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 377 a 381 vta.), contra el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, de fs. 392, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra la Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc. (Sucursal Bolivia), por Aportes Devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo; el memorial de respuesta de fs. 426 a 428; el Auto Nº 183 de 30 de octubre de 2017, de fs. 429, que concedió el recurso; Auto Supremo que declaró la admisibilidad de 14 de febrero de 2018, de fs. 438 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 23 de 2 de junio de 2016, de fs. 281 a 285, por el que declaró Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias de pago documentado y de prescripción.
Auto de Vista
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 365 a 366, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, de a fs. 392, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, CPS, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, por escrito de fs. 420 a 423, en el que se argumentó lo siguiente:
En la forma
1.- Denunció que se incurrió en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013); y arts. 3 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, indicado que el Auto de Vista Nº 191 de 10 de agosto de 2017, adolece de fundamentación referente a la revisión de oficio de actuados procesales, dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y ajustada a los principios establecidos en el art. 3 del mismo cuerpo legal; siendo obligatorio su cumplimiento, al tratarse de una norma procesal, según lo dispone el art. 5 del CPC.
2.- Fundamenta que se incurrió en violación de los arts. 41 y 44 del CPC-2013, por inobservancia del cese de representación legal de la empresa demandada al 24 de noviembre de 2014, pues indica que el Testimonio de Poder Nº 1605/2013 de a fs. 21 a 23 de obrados, conferido por David Powell, como representante y Presidente de la Compañía BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc., a favor de José Ernesto Arnez Caldardo, establece que el mandato expira el 24 de noviembre de 2014; y que este poder no revoca la representación legal de Gilbertson Roger Lee, quien figura como representante de la empresa en los documentos del ente gestor de salud y otros; por consiguiente, señala que José Ernesto Arnez Caldardo, desde el 24 de noviembre de 2014, no representa a la empresa coactiva; en consecuencia, son nulas sus actuaciones como apoderado, por haber expirado su mandato o cesado su representación.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 245; debiendo ordenar a los Vocales en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, que devuelva el expediente al juzgado de origen a efectos del saneamiento procesal y emita nuevo Auto Final en primera instancia.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Argumenta que se incurrió en violación de los arts. 3, 4, 8 y 64 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, porque al confirmarse el Auto Final de 2 de junio de 2016, se emitió un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación legal, pues se limitó a repetir los fundamentos del Juez a quo, sin considerar la Nota de Cargo Nº COT-155/11, que respalda la tasación de oficio de las cotizaciones devengadas a la seguridad social a corto plazo de julio/2004 a enero/2011.
2.- Fundamentó que se incurrió en vulneración de los arts. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), 462, 464 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS ) y art. 45.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque ante la falta de la baja definitiva de la Empresa BHP Billiton Boliviana de Petróleo Inc., la CPS tasó de oficio las cotizaciones devengadas de junio/2004 a enero/2011, girando la nota de cargo, que incluye los aportes en mora, actualizados, con los intereses mensuales, las multas y los gastos judiciales; vulnerándose también los principios de la seguridad social, economía, universalidad, solidaridad e imprescriptibilidad. No considero que la obligación de cotizar no tiene carácter contractual, no ha nacido de la voluntad de las partes, es impuesta por imperio de la Ley y atenta contra los derechos fundamentales consagrados en los arts. 45, 115 y 178 de la CPE.
3.- Alega que se vulneró el derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE, porque el Auto de Vista no valoró el memorial de fs. 367 a 368 que amplía la fundamentación del recurso de apelación, aduciendo su presentación extemporánea.
4.- Denunció que se incurrió también en Violación de los arts. 48-I y IV; 123 y 178 de la CPE, pues afirma que en cumplimiento de las normas constitucionales citadas, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, los aportes y otros adeudos a la seguridad social, son inembargables e imprescriptibles, siendo su aplicación retroactiva, según la excepción prevista por el art. 123 de la misma CPE, citando como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0221/2004-R y el Auto Supremo (AS) 623 de 18 de julio de 2007.
5.-Finalmente argumenta que se incurrió en falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque éste, como fallo de segunda instancia emitida conforme el art. 218-2 (no identifica de qué norma), “confirmó el Auto Nº 191”, sin motivación y fundamentación en sus considerandos, sin haber hecho prevalecer el pago de aportes devengados con privilegio sobre cualquier acreencia, conforme el art. 48-IV de la CPE.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 191 y deliberando en el fondo revoque el Auto Definitivo Nº 23 de 2 de junio de 2016, declarando probada la demanda coactiva social e improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del presente caso es establecer, si los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo fueron cancelados o prescribieron; o por el contrario subsisten los montos adeudados.
Doctrina aplicable al caso:
En aplicación de los art. 229 del CSS y 608 de su DR, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo, son recurribles de Nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida e empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 3 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que dispuso: “Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben a los cinco años. Este término se extenderá a siete años, si el empleador no se registró en una caja de salud”.
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