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TSJReiteradora

AS/0186/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La empresa recurrente alega que no corresponde el incremento salarial de la gestión 2012, al haber suscrito el contrato el 25 de abril de 2012 de fs. 33; después que se promulgó el DS N° 1213 de 1 de mayo de 2012 y que, según su convicción, el inicio de la relación laboral debe computarse desde el 2...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 413/2019-S

Demandante: Gabriela Zambrana Clavijo

Demandado: Empresa Imagen & Medios de Servicios Profesionales y Publicidad

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 98 a 103, interpuesto por la Empresa Imagen & Medios de Servicios Profesionales y Publicidad, representado por Omar Gabriel Fernández y Mostajo Peñarrieta, contra el Auto de Vista N° 27/2019 de 26 de agosto, de fs. 87 a 90, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales interpuesto por Gabriela Zambrana Clavijo, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 106 a 107; el Auto Nº 25/2019 de 27 de septiembre, que concedió el recurso de fs. 108; el Auto de 21 de octubre de 2019 de fs. 114 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la Sentencia de 20 de marzo de 2014 (fs. 60 a 61), que declaró PROBADA la demanda con costas; disponiendo que la Empresa Imagen & Medios de Servicios Profesionales y Publicidad, a través de su representante Omar Gabriel Fernández y Mostajo Peñarrieta, cancele a tercero día a favor de la actora, la suma de Bs. 12.751.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo (doble) y sueldos devengados, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.-

En grado de apelación, promovidos por la demandante y por la Empresa recurrente, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista Nº 27/2019 de 26 de agosto, de fs. 87 a 90, REVOCÓ en parte la Sentencia de 20 de marzo de 2014, que modificó el tiempo de trabajo a 9 meses y 10 días y el sueldo promedio indemnizable a la suma de Bs. 1.620.- ordenando a la Empresa, cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 14.040.-, detallados en el Auto de Vista.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTETACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 98 a 103, la Empresa Imagen & Medios de Servicios Profesionales y Publicidad interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

1.- El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1213 de 1 de mayo de 2012 y DS 28699.

La Sentencia de primera instancia estableció de forma correcta que, no corresponde el incremento salarial, porque el contrato de trabajo fue suscrito el 25 de abril de 2012; y después, de haberse emitido el Decreto Supremo (DS) Nº 1213 de 1 de mayo de 2012; la Empresa cumplió con las normas laborales y adecuó el salario de la ex – trabajadora por encima del mínimo nacional y añadió el incremento salarial de la gestión 2012 al monto original; el documento de fs. 33 se suscribió cuando la relación laboral con la ex - trabajadora fue informal y sin horario estricto, al prestar sus servicios eventuales de acuerdo a las necesidades de la Empresa; su pago fue por producto y al ser inferior al establecido, se esperó el incremento salarial de la gestión 2012, para recién suscribir el contrato de 25 de abril de 2012.

El Tribunal de alzada no consideró que en el proceso no existen antecedentes, sobre una jornada laboral efectiva, durante el periodo del 7 de marzo al 25 de abril del 2012; tampoco la demandante se pronunció sobre tal aspecto; no cursa, documentación que demuestre el cumplimiento de un horario de trabajo, la asignación de funciones y el pago de un salario regular; contraponiendo lo dispuesto por el art. 2 del DS N° 28699, al no valorar el documento, cursante a fs. 33, en el que efectivizó el incremento salarial.

Tampoco se consideró la cláusula cuarta del contrato de 25 de abril de 2012, donde se estableció que la ex - trabajadora desempeñó el cargo de Ejecutiva Administrativa Comercial; cargo de confianza, que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 2 parágrafo II de la Resolución Ministerial (RM) N° 335/12, al no ser obligatorio el incremento salarial para la demandante.

Con ese antecedente, demostró que no procede el pago del incremento salarial a favor de la actora, conforme a la Ley y al contrato de trabajo; incurriendo el Tribunal de alzada en error de hecho en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Afirma que el Auto de Vista, expresó posiciones contradictorias en relación a sus propias determinaciones, que generó una actuación contraria en el fallo, que atrajo inseguridad jurídica en el proceso, al realizar un apresurado análisis del DS N° 1213; y no así de la RM N° 335/12, que forma parte del primero, determinando una obligación del pago sobre el incremento salarial que no corresponde, en la suma de Bs. 1.620.-; contexto que violó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare probada en parte la demanda principal.

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IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Gabriela Zambrana Clavijo
Demandado
Empresa Imagen & Medios de Servicios Profesionales y Publicidad
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012.

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