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AS/0186/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente refiere que su persona realizo una actividad laboral, bajo dependencia del demandado, con un salario, hecho que está reconocido, pero se valoró erróneamente la prueba en segunda instancia, desconociendo los principios fundamentales del trabajador; al respecto la SCP Nº 0749/2017 de 31 ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 186

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 533/2020-S

Demandante: Erika Lizet Paniagua Medina

Demandado: Alfredo Saldías Artunduaga

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 233, interpuesto la actora Erika Lizet Paniagua Medina, contra el Auto de Vista N° 27 de 7 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222 a 225; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente, contra Alfredo Saldías Artunduaga; la contestación de fs. 238 a 239; el Auto Nº 61/2020 de 27 de noviembre (fs. 240), que concedió el recurso; el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 248), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 19 de octubre de 2018, de fs. 193 a 199, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.64.366,13.- (Sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis 13/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo gestión 2015 e “incremento salarial”; como se detalla en dicha Sentencia; incluido a este monto, la multa de 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; más las actualizaciones correspondientes establecidas en la mencionada norma.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Alfredo Saldías Artunduaga interpuso recurso de apelación de fs. 201 a 206; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 27 de 7 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222 a 225; que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; declarando IMPROBADA la demanda, por haberse demostrado que no existía ninguna relación laboral; y en consecuencia, ningún pago pendiente al respecto.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Erika Lizet Paniagua Medina, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no aplicó adecuadamente los principios de primacía de la realidad y de proteccionismo en favor del trabajador, en la apreciación de la documental presentada; sostuvo en el Auto de Vista, que su persona era abogada externa de la Cooperativa Primavera, sin que medie prueba alguna que demuestre tal afirmación; pues, existió una relación laboral con Alfredo Saldías Artunduaga y su persona; hecho, que confesó el propio demandado, al señalar en su memorial de contestación que la hubiese ayudado, entregándole algunos trámites para que gane en forma particular; es decir, le dio una actividad laboral.

Así también, en la apreciación de la documental de fs. 52, el Tribunal de apelación señaló que, en dicho documento se infiere que tenía un sueldo de Bs.2.200.- y que solamente trabajaba 4 días a la semana; y en un razonamiento contradictorio se sostiene que no existió ningún tipo de relación laboral, pero el indicado documento, estable un salario.

El documento aclarativo de fs. 53, referido al Certificado de Trabajo, resultaría ser un abuso de su firma en blanco, pues, en su condición de dependiente de la Notaria de Fe Pública del demandado, para agilizar trámites se le hacía firmar hojas en blanco, que fueron utilizadas para desconocer sus beneficios sociales y otros aspectos de índole civil.

Por su parte, la declaración de los testigos David Mendieta Arandia, German Aguilera Gutiérrez y Adriana Sosa Padilla, de fs. 125 a 127, señalan que vieron a su persona alrededor de 2 a 3 años en la Notaria del demandado, ocupando la computara del empleador, aspecto no valorado por el Tribunal de apelación; como tampoco el hecho que, actuaba en calidad de testigo instrumental en esta Notaria de Fe Pública, como se acreditó en la documental de fs. 135 a 139; en consecuencia, los de alzada, violaron la Ley social, al indicar que no se demostró la relación laboral, como establece el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tomando en cuenta que, el art. 47-II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que las normas laborales se deben aplicar bajo los principios de protección a los trabajadores.

Su persona realizo una actividad laboral, bajo dependencia del demandado, con un salario, hecho que está reconocido, pero se valoró erróneamente la prueba en segunda instancia, desconociendo los principios fundamentales del trabajador; al respecto la SCP Nº 0749/2017 de 31 de julio, en un caso similar, sostuvo que no se consideró a cabalidad la amplia normativa en materia laboral y distorsionando el alcance en cuanto a garantizar los derechos laborales como tal, se incurrió en error al manifestar que no existió una relación laboral; por lo que, debe corregirse la decisión asumida en segunda instancia.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de noviembre de 2020 a fs. 234; el demandado Alfredo Saldías Artunduaga, presentó memorial de contestación de fs. 238 a 239; argumentado que conforme a los documentos de fs. 52 y 53 se demostró que no existió relación laboral; sino que se extendió un certificado de trabajo para que la demandante pueda acceder a un crédito bancario; respecto de las declaraciones testificales de cargo, afirman que la actora paraba en su Notaria; pero ellos, desconocían que es hijastra de su hijo, por esa razón frecuentaba la oficina; y su firma como testigo en algunos casos, se dieron en el mismo sentido, ante el parentesco que sostiene con su hijo; por lo que, jamás existió una relación laboral; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 61/2020 de 27 de noviembre, de fs. 540, concedió el recurso de casación de fs. 228 a 233, interpuesto la actora Erika Lizet Paniagua Medina; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 248), admitiendo el recurso interpuesto por la actora, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Erika Lizet Paniagua Medina
Demandado
Alfredo Saldías Artunduaga
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006

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