Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:186/2022
Fecha: 21 de marzo de 2022
Expediente: B-1-22-S.
Partes: Gabriela Ardaya Jofre c/ Didie Aroca Pizarro.
Proceso: Pago de lo indebido.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gabriela Ardaya Jofre (fs. 382-389 vta.), contra el Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 378-379 vta.), en el proceso ordinario de pago de lo indebido, seguido por la recurrente contra Didie Aroca Pizarro; la contestación al recurso (fs. 393-395); el Auto de concesión N° 09/2022 de 20 de enero (fs. 397); el Auto Supremo de Admisión Nº 56/2022–RA de 02 de febrero (fs. 402-403 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriela Ardaya Jofre, al amparo del art. 963 del Código Civil (CC), planteó demanda ordinaria de pago de lo indebido (fs. 90-93). Solicitó se le devuelva Bs. 443.740, más interés, daños y perjuicios, costas y costos.
Manifestó que en noviembre de 2018 solicitó un préstamo de dinero a Didie Aroca Pizarro por la suma de Bs. 220.000, este a su vez lo dirigió con su cónyuge Aidee Parada Pedraza, manifestándole que el préstamo tendrá un interés del 5% mensual, el cual fue capitalizado en el documento de préstamo. Posteriormente, ante una serie de eventos de fuerza mayor, informó a Didie Aroca Pizarro que pagaría los intereses y amortizaría el capital llegando a cumplir de esta manera con lo acordado. Sin embargo, Aidee Parada Pedraza inició una demanda ejecutiva en su contra, desconociendo los recibos de pago que realizó con Didie Aroca Pizarro, pues argumentó que no era su cónyuge y no se encontraban casados. Por último, señaló que en la medida preparatoria iniciada contra Didie Aroca Pizarro, el demandado reconoce sus firmas y rúbricas plasmadas en los recibos parciales, no niega su relación conyugal con Aidee Parada Pedraza y no exhibe documento alguno de deuda con su persona.
Didie Aroca Pizarro, respondió negativamente la demanda, manifestó que durante varios años se dedicó al cambio de moneda realizando préstamos de dinero sin firma de documento. Creyendo en la buena fe de Gabriela Ardaya Cofre y Javier Hurtado Bazan, quienes le solicitaron Bs. 789.825,00 a través de varios préstamos que no cancelaron, pretenden hacer creer que los pagos realizados de otros compromisos corresponden a la deuda con Aidee Parada Pedraza (fs. 101-102).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia 1° de Guayaramerin - Beni, se emitió la Sentencia N° 10/2021 de 12 de julio (fs. 355-357), declarando PROBADA la demanda con costas y costos y daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia. Se dispuso: que en el plazo de 20 días de ejecutoriada la resolución, el demandado restituya los Bs. 443.740.00, bajo conminatoria de expedirse órdenes y mandamientos al objeto del cumplimiento de la resolución. Entre los fundamentos se expuso:
a. Los recibos legalmente reconocidos por el demandado (fs. 2-12), y su confesión provocada, dan certeza que recibió indebidamente de la demandante la suma demandada de Bs. 443.740,00.
b. Se demostró que la deuda contraída por Gabriela Ardaya Jofre, por Bs. 220.000,00, es en favor de Aidee Parada Pedrazo y no en favor de Didie Aroca Pizarro, aspecto corroborado por la confesión judicial del demandado.
c. De la confesión judicial provocada, la demandante refuerza la certidumbre de que no existió una obligación de crédito en favor de Didie Aroca Pizarro que justifique lo indebidamente pagado por Gabriela Ardaya Jofre.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Didie Aroca Pizarro (fs. 378-379), la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre (fs. 378-379 vta.), resolviendo REVOCAR la Sentencia N° 10/2021 de 12 de julio, declarando IMPROBADA la demanda de pago de lo indebido. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:
La demandante tenía la carga de demostrar el error de hecho que provocó el pago indebido, tal cual exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, el cual no se cumple, pues según lo demandado, Didie Aroca Pizarro entregó el dinero prestado por intermedio de su concubina Aidee Parada Pedraza.
La diferencia entre lo pagado de forma indebida Bs. 443.740,00, hace inverosímil que todo ese dinero sea imputable a la deuda que originalmente sería de Bs. 220.000, en cuyo análisis varios de los recibos no tienen fecha ni concepto de entrega, por lo que no se puede afirmar que esos pagos han sido indebidos.
Concluyó que el art. 936 del Código Civil, estableció que el que recibió lo que no se le debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado, por lo que no es coherente que la demandante sostenga, que quien le dio el dinero prestado fue Didi Aroca Pizarro y luego reclame como indebido el pago realizado en su favor.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Gabriela Ardaya Jofre, al amparo de los arts. 268, 270 al 276 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre. Solicitó se ANULE OBRADOS o en su caso se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia, manteniendo firme la Sentencia N° 10/2021 de 12 de julio, con costas. Entre sus argumentos acusó:
1. Al Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre, de hacer un mal resumen del recurso de apelación y la contestación, de limitarse en forma genérica a indicar que revisó varios recibos sin señalar cuales y en que fojas del expediente se encuentran, tomando en cuenta que son once; además, se basó en una parte del Auto de Vista del proceso ejecutivo y no en su totalidad, tergiversó su demanda, omitió hacer mención de la medida preparatoria de demanda de exhibición de documento de deuda, así como de la presunción de verdad ante la inasistencia a la audiencia de conciliación.
De igual forma, acusó al Tribunal de apelación de violar el debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el Auto de Vista omite cumplir con la fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que la valoración de la prueba es genérica respecto a los recibos en cuestión. Además, el Auto de Vista no aplicó el art. 218.I del Código Procesal Civil, pues esta resolución debió de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 213.II num. 3) de la citada norma.
2. Mala valoración e interpretación del proceso ejecutivo, toda vez que el Auto de Vista apreció esta prueba de forma errónea de hecho y de derecho. Así: (i) la excepción de pago documentado (fs. 195), tiene como base los documentos con reconocimiento de firmas cancelados de sobre manera e intereses usureros; además, estos documentos fueron entregados a Didie Aroca Pizarro como concubino de Aidee Parada Pedraza. (ii) la excepción fue contestada por Aidee Parada Pedraza (fs. 198), argumentando que dichos pagos fueron realizados a una tercera persona que no es la demandante, desconociendo la relación de concubinato; y, que dichas medidas preparatorias de demanda son dirigidas contra Didie Aroca Pizarro y no contra Aidee Parada Pedraza. (iii) la Sentencia concluye que dichos pagos fueron recibidos por Didie Aroca Pizarro, quien no participó en el contrato de préstamo de dinero y tampoco es deudor o acreedor dentro el negocio jurídico, siendo ajena al proceso; por ende, los pagos realizados a esa persona no surten efecto con relación al cumplimiento de la obligación con la acreedora. (iv) existe una equivocada apreciación del Auto de Vista pronunciado en el proceso ejecutivo, afectando el fondo del proceso y la base de la resolución: primero, porque no señala “salvando en todo caso el proceso ordinario de ser proceso necesario”, sino hace la diferencia entre un proceso ejecutivo y un proceso ordinario y la amplitud probatoria, existiendo una apreciación errónea de hecho y derecho de la prueba por parte del Tribunal de Apelación. Segundo, desde la contestación de la excepción, no se reconoce la calidad de parte a Didie Aroca porque dicha relación de concubinato fue negada por Aidee Pedraza, ya que sería un tercero, entonces mal podría ordinarizar el proceso ejecutivo como señaló el Tribunal de alzada. Tercero, al establecer el proceso ejecutivo que se trata de un tercero y negar la relación de concubinato, el Tribunal de alzada debió considerar que la unión libre es un acto voluntario y que solo en un proceso familiar se puede acreditar el concubinato y no en la ordinarización de un proceso ejecutivo.
Concluyó, que el Auto de Vista no realizó una valoración conjunta de las pruebas, sino una apreciación forzada de una parte del Auto de Vista del proceso ejecutivo, incurriendo en error de derecho al indicar que se podía ordinarizar el proceso ejecutivo y en error de hecho, al modificar el contenido del Auto de Vista Nº 106/2020 de 04 de septiembre, omitiendo valorar la excepción, la contestación y la sentencia, donde se tiene a Didie Aroca como tercero que no es parte del negocio jurídico y que Aidee Parada Pedraza, no fue parte de las medidas preparatorias de demanda, violando el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
3. Siguiendo con su exposición, que el Auto de Vista recurrido en casación, omitió realizar una correcta apreciación de la prueba, expuso: (i) Sobre la verosimilitud de la deuda, el Tribunal de apelación omitió considerar que se pagó un interés superior al 3% mensual (fs. 1-31 y 109), también existen pagos de interés de Bs. 10.000 y Bs. 15.000 (fs. 2 y 110, fs. 3 y 111, fs. 4 y 112, fs. 7 y 115 y fs. 11 y 120). (ii) Según la medida preparatoria de demanda de exhibición de documentos de deudas (fs. 139), Didie Aroca Pizarro respondió que: “jamás he suscrito ningún documento de préstamo con la señora Gabriela Ardaya Jofre, --no tiene en su poder ningún tipo de copias para exhibir o entregar.” (fs. 143); de donde infiere, que el único negocio jurídico realizado con Didie Aroca fue la firma del contrato con Aidee Parada Pedraza, donde los once documentos reconocidos se refieren al pago que realizó en forma errónea, cuya sumatoria asciende a Bs. 443.740. Añade, que el demandado debió probar que los hechos demandados son falsos de conformidad al art. 136.I del Código Procesal Civil, ya que demostró que pagó indebidamente.
Concluyó, que el Auto de Vista recurrido violó el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación en cuanto a la apreciación de la prueba, al indicar: “hace inverosímil que todo ese dinero sea imputable a la deuda que originalmente sería de Bs. 220.000”, toda vez que demostró documentalmente que el único negocio que realizó es el de Bs. 220.000, donde intervienen Didie Aroca Pizarro y Aidee Parada Pedraza.
4. Por último, afirmó que el Tribunal de alzada desconoció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el instituto del pago de lo indebido, pues dejando de lado el art. 936 Código Civil que no tiene relación con el instituto del pago de lo indebido, el Tribunal de alzada omitió considerar la base legal de su demanda y la sentencia.
Reiteró que Didie Aroca Pizarro es un tercero que no es parte del contrato y que Aidee Parada Pedraza no es parte de las medidas preparatorias de demanda; no obstante, el demandado es quien cobra los intereses y el capital. Invocó los AASS N° 356/2914 de 03 de julio y N° 1152/2015 de 16 de diciembre, precedentes que interpretan el pago de lo indebido.
Del proceso ejecutivo se establecería que quien firmó el documento de préstamo de Bs. 220.000 fue Aidee Parada Pedraza, negando la relación de concubinato con el demandado, quien es un tercero que no es parte del negocio jurídico que negó haber recibido los pagos de interés y capital, concluyendo que no es posible que pague dos veces la misma deuda, una al demandado y otro a Aidee Parada Pedraza, quien está ejecutando su inmueble. Existiendo un enriqueciendo ilícito ya que reconocen en la confesión que son concubinos.
Manifestó que los recursos entregados en pago a Didie Aroca Pizarro, fueron realizados de forma equivocada, dado que creyó que cubría la totalidad de la deuda; asimismo, indicó que el demandado llamó a Aidee Parada Pedraza, para que firme el documento de préstamo, por lo que no puede considerase como el establecimiento de una relación contractual, ya que la acreedora dentro el proceso ejecutivo no reconoció a Didie Aroca Pizarro como parte de la relación jurídica, si no como un simple tercero. Los pagos realizados en los once recibos, tenían como objeto cumplir con el préstamo firmado entre la actora y Aidee Parada Pedraza, donde: (i) se pagó Bs. 443.740 a Didie Aroca Pizarro, sin que exista obligación; (ii) se pagó con un error en la prestación de quien la realiza a quien se la hace; y, (iii) el verdadero deudor no reconoció los pagos.
Conforme citó el art. 963 del Código Civil y los antecedentes, afirmó que no estaba obligada a cancelar a Didie Aroca Pizarro, ningún pago de intereses y capital por concepto de la deuda contraída con Aidee Parada Pedraza, porque nunca existió relación contractual, y su intervención se debió a que Didie Aroca Pizarro, llamó a Aidee Parada Pedraza para que realice el contrato de préstamo, habiendo efectuado los pagos en error que amerita la repetición del pago, no siendo moral ni ético pagar dos veces la misma deuda.
Concluyó que el Auto de Vista no valoró la prueba en su verdadera dimensión, sino que incurrió en error de hecho y de derecho al omitir realizar una interpretación correcta del art. 963 del Código Civil, la cual es clara según la jurisprudencia ofrecida y que en los hechos se adecuan al proceso.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Didie Aroca Pizarro, responde solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos. Entre sus argumentos señaló:
1. Sobre la falta de determinación si los agravios planteados son en el fondo o en la forma.
Que el recurso es un recuento de antecedentes, donde no se precisa cual la violación, falsedad o error legal en el fondo o en la forma. La exposición de agravios incurre en confusión y ambigüedad acusando causales de nulidad sin llegar a precisar la causal en que se funda, deviniendo en la improcedencia del mismo.
Citó el razonamiento de la SC N° 0486/2010-R de 05 de julio y concluyó que el recurrente hace una relación de los hechos hasta la emisión de la Sentencia, la cual carece de congruencia interna entre la parte considerativa y su parte resolutiva con los fundamentos planteados en la contestación al recurso de apelación.
2. Respecto a las supuestas infracciones en el Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre de 2021 (carencia de fundamentación y motivación)
Citó la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre y afirmó, que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, cumple con los requisitos de validez, consideraciones y citas legales, puesto que el Tribunal de instancia expuso de manera clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la debida fundamentación legal, existiendo plena coherencia entre la parte motivada y la parte dispositiva.
En el caso de la incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado hacer uso del art. 226 del Código Procesal Civil; empero, la recurrente observó en el Auto de Vista la falta de fundamentación y motivación, por lo que debió solicitar la aclaración de la omisión en que se habría incurrido, y al no haberlo, no agotó el mecanismo de protección oportuno para a satisfacción de su reclamo que ahora trae en casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado Código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
III.2. Sobre la carga de la prueba.
Sobre la carga de la prueba, el art. 136 del Código Procesal Civil, dispone: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.” Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
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