Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 186/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 36/2022 RES.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Ector Ramírez Mayta contra Sentencia N° 60 de 30 de agosto de 2018.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada (fojas 78-82), presentado por Ector Ramírez Mayta, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Amizola, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, el informe del Magistrado tramitador Marco Ernesto Jaimes Molina; y,
CONSIDERANDO I: Ector Ramírez Mayta, al amparo del art. 421. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicita la revisión extraordinaria de su sentencia, bajo los siguientes argumentos:
En la sentencia ejecutoriada de 30 de agosto de 2018 su persona demostró que de buena fe, creó el año 2008 una empresa constructora unipersonal denominada “Meliza”, con la cual realizaba contratos de obras con el Estado en licitaciones públicas, por lo que en agosto y septiembre de 2013 se prestó dinero de Ángel Amizola Miranda, suscribiendo documentos privados de préstamo y garantizando con una movilidad, para la adjudicación de los Proyectos Construcción de Viviendas en el Municipio de Tapacari, contratos suscritos con la Agencia Estatal de Viviendas dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; sin embargo, por factores ajenos a la Empresa, no se pudo cumplir con los tres contratos y el atraso en la ejecución de las obras, provocó la resolución de los contratos. Dicha situación perjudicó a su empresa, por lo que no se pudo cancelar los préstamos de dinero a Ángel Amizola Miranda y la movilidad que se puso de garantía, no estaba inscrita en la Unidad Operativa de Tránsito, sólo se contaba con un documento de compraventa con reconocimiento de firmas.
Que pese a demostrar que su persona efectivamente empezó con la realización de los tres proyectos en la ciudad de Cochabamba, de forma irregular en agosto de 2014, se inicia un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en contra de su persona y su esposa; sin embargo, en ningún momento negó la existencia de una deuda con la parte querellante, por lo que el proceso que correspondía ser juzgado en la vía civil, se le juzga por la vía penal, teniendo en cuenta que el derecho penal es de última ratio.
Que si bien de forma injusta se le acusó y sentenció por dos delitos de los cuales su persona no cometió; sin embargo, el Tribunal de Sentencia en su defectuosa resolución en ningún momento valoró ni tomó en cuenta los arts. 37, 38, 40 y 41 del Código Penal, tal cual se podrá cerciorar de la prueba adjunta.
De forma infundada se le sentenció a 4 años de privación de libertad, por el contrario, se evidencia de la misma sentencia que se sancionó a su esposa con una pena de 3 años de privación de libertad, resolución de la cual no se puede extraer cuales fueron los fundamentos legales, jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales los cuales sustenten la sanción, siendo que al existir pluralidad de sujetos procesales como denunciados, se tiene que especificar de forma individual conforme al art. 37 del Código Penal, las atenuantes que la autoridad tomó en cuenta a momento de fijar el quantum de la pena.
Conforme a ello se tiene la Sentencia N° 60/2018 de 30 de agosto, la cual en su defectuoso razonar no cumple con lo previsto en los arts. 36, 38 y 41 del Código Penal, condenando a dos personas dentro de una misma sentencia con diferentes sanciones, por un lado a la señora Alicia Tola Mamani con una pena privativa de libertad de tres años, por otro parte al señor Ector Ramírez Mayta (recurrente), se le declaró culpable con una pena privativa de libertad de cuatro años, teniéndose una sentencia con total falta de motivación y fundamentación en relación a la pena impuesta, debiéndose valorar todas las circunstancias que prevé el art. 38 del Código Penal.
En contraposición a ello existen otras dos sentencias de Estafa y Estelionato similares a este proceso, con una pena intermedia de tres años y una modificación del quantum de la pena según Auto de Vista conforme se detalla: i) Sentencia N° 03/2011 de 6 de abril emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del distrito judicial de La Paz falla declarando a Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez autores del delito de Estelionato, condenándolos a una pena de tres años de reclusión, situación confirmada por el Auto de Vista N° 13/2012 de 22 de marzo y el Auto Supremo N° 148/2015-RRC. ii) Sentencia N° 30/2016 de 12 de agosto emitida por el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz falló declarando a Zenón Condori Puita y Reyna Zambrana de Condori autores del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, a Jorge Osinaga Auza autor con grado de complicidad del delito de Estafa imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión y a Juan Carlos Rojas Iraipi, absuelto de culpa y pena por los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa; que impugnada la resolución, por Auto de Vista N° 83/2017 de 20 de noviembre se modificó la pena impuesta por sentencia de cuatro años y seis meses a una pena de cuatro años y dos meses de reclusión para Reyna Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, así como modificándose la pena de Jorge Osinaga Auza a dos años y ocho meses, situación confirmada por Auto Supremo N° 788/2018-RRC.
De lo descrito, refiere que su recurso se adecua a lo previsto en el art. 421 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, es decir cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; por lo que valorada la prueba, pide la modificación de la pena privativa de libertad de cuatro años de condena a una pena intermedia de tres años, porque no se ha motivado ni fundamentado por qué se le impone una sanción elevada en relación a los demás sujetos procesales, debiendo tomar además en cuenta que es su primer delito.
CONSIDERANDO II: La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Adjetivo Penal.
De acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el artículo 421 incisos 1) del Código Adjetivo Penal, referidos respectivamente a: “1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”.
En este sentido y con carácter previo, corresponde examinar la admisibilidad y procedencia de la solicitud como lo establecen los artículos 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, para que en caso de ser admisible se ingrese al examen de fondo del asunto, siendo que en el presente caso el demandante funda la Revisión Extraordinaria de Sentencia en el art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto, con relación a la causal prevista por el art. 421 inc. 1) del CPP, tuvo el siguiente entendimiento: “Esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1) la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y 2) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error de hecho, puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer sanción”.
La legislación comparada, citada en el Auto Supremo N° 104/2019 de 17 de julio ha referido: “específicamente el art. 954.1 inc. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, cuya redacción ha experimentado variaciones en ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que, se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes e irrecurribles, entre otros: ´Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes´, cuya explicación según la propia jurisprudencia española, se fundamenta en que constituye la vía genuina para solventar los supuestos del non bis in ídem, que por el efecto de la cosa juzgada de la primera resolución firme debiera impedir un segundo enjuiciamiento, cuando se constate la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, caso contrario, de verificarse una doble sanción, se incurriría en vulneración del principio de legalidad.
Por su parte, el Código Procesal Penal de la República del Paraguay, con una redacción similar a nuestra legislación, en su art. 481 inc. 1) establece que, procederá la revisión contra la sentencia firme, entre otros: ´cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme´, siendo la propia Corte Suprema de Justicia paraguaya, la que a través del Acuerdo y Sentencia Nº 768 de 29 de julio de 2002 entendió que, cuando el Código Procesal Penal habla de sentencias incompatibles con relación al recurso de revisión (art. 481 num. 1) se refiere a sentencias penales dictadas en relación con los mismos hechos o con una misma persona, en diferentes procedimientos y cuyos fundamentos resulten contradictorios o inconciliables.
A su turno, el art. 439.2 del Código Procesal Penal de la República del Perú, refiere que procederá la acción de revisión de las sentencias condenatorias firmes: ´Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada´; siendo claro también en este caso que, el precepto legal hace referencia a las sentencias contradictorias por duplicidad, es decir, a la duplicidad en la que un mismo sujeto es condenado en más de una ocasión por el mismo delito, atentando así contra el principio non bis in ídem”.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos se denuncia que la Sentencia N° 60/2018 de 30 de agosto, la cual en su defectuoso razonar no cumple con lo previsto en los arts. 36, 38 y 41 del Código Penal, condenando a dos personas dentro de una misma sentencia con diferentes sanciones, por un lado a la señora Alicia Tola Mamani con una pena privativa de libertad de tres años, por otra parte al señor Ector Ramírez Mayta (recurrente), se le declaró culpable con una pena privativa de libertad de cuatro años; y que en contraposición a ello existen otras dos sentencias de Estafa y Estelionato similares a este proceso, con una pena intermedia de tres años y una modificación del quantum de la pena; según la primera, la Sentencia N° 03/2011 de 6 de abril emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del distrito judicial de La Paz falla declarando a Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suárez autores del delito de Estelionato, condenándolos a una pena de tres años de reclusión, situación confirmada por el Auto de Vista N° 13/2012 de 22 de marzo y el Auto Supremo N° 148/2015-RRC; la segunda resolución es la Sentencia N° 30/2016 de 12 de agosto emitida por el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que falló declarando a Zenón Condori Puita y Reyna Zambrana de Condori autores del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad, a Jorge Osinaga Auza autor con grado de complicidad del delito de Estafa imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión y a Juan Carlos Rojas Iraipi, absuelto de culpa y pena por los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa; que impugnada la resolución, por Auto de Vista N° 83/2017 de 20 de noviembre se modificó la pena impuesta por sentencia de cuatro años y seis meses a una pena de cuatro años y dos meses de reclusión para Reyna Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, así como modificándose la pena de Jorge Osinaga Auza a dos años y ocho meses, situación confirmada por Auto Supremo N° 788/2018-RRC.
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