Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 32/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 141 a 144, Guido Martín Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 17/2021 de 18 de mayo, de fs. 122 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivette Yovana Pastrana Quispe, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 1 y 6 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 14 de enero (fs. 76 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Martín Gutiérrez, culpable y autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 1 y 6 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia al haberse acreditado los siguientes hechos: la víctima Vanesa Soledad Pastrana Quispe (+) era mujer, que fue privada de su vida por su agresor Guido Martín Gutiérrez, en su condición de ex concubino de la víctima, aspecto que en ningún momento fue negado, más por el contrario, la masa de prueba de cargo y descargo, ha desembocado al unísono para sostener que evidentemente sostenían una relación concubinaria, producto inclusive de la relación marital, han nacido varios hijos. Por las mismas pruebas, se ha llegado a la conclusión de que, en vigencia de la relación concubinaria la víctima hubiera sido agredida física y psicológicamente, lo que no existe contradicción y mucho menos algún medio de prueba que indique lo contrario.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Guido Martín Gutiérrez, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 95 a 103 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP), pues el Tribunal de Sentencia, entre otras cosas, no valoró correctamente las pruebas de descargo y fundamentó la condena en dos pruebas, los informes policiales con un testigo preferencial de investigación y no con un testigo presencial del hecho, informes que además son parcializados, no constando la declaración del testigo de descargo, y valorando una declaración ilegal cuando lo que correspondía era la realización de una declaración anticipada del supuesto testigo presencial, por lo que se vulneró el derecho a la defensa, obteniendo una prueba ilegal e ilícita incurriendo en un defecto absoluto (art. 169.3); y 2) No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP), pues la sentencia no sólo se basa en hechos no probados, sino que la misma es contradictoria en el informe médico forense, al no establecerse con precisión y exactitud la data de la muerte, encontrándose contradicciones en la causa de la muerte, así como en el mecanismo de la muerte.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 17/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) Con relación a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP), el apelante en primera instancia no cumple con la carga de la fundamentación que le obliga la norma con respecto a este agravio, puesto que no señala cuál la falta de lógica que hubiera aplicado el Tribunal de Sentencia o porqué la declaración de sus testigos tendrían más valor con el hecho principal, o porqué el Tribunal de Sentencia de Villazón no hubiera aplicado correctamente la sana crítica, evidenciando que no existe agravio alguno, por el contrario, el Tribunal de Sentencia de Villazón al resolver el proceso, cumplió con la debida estructura de la sentencia y la valoración de la prueba; y 2) Respecto a que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 CPP), la Sentencia objeto de apelación tiene su estructura sobre la relación fáctica de la acusación, fundamentación probatoria descriptiva y valorativa, fundamentación jurídica, fundamentación de la pena y la parte dispositiva; para establecer la incongruencia entre ésta, se debe señalar cuál es el punto incongruente, así también, pretender señalar que es contradictorio el dictamen pericial que establece la causa de la muerte con la declaración del investigador asignado al caso es incoherente, por lo que, el agravio expresado por el apelante no es evidente, por el contrario, el Tribunal aplicó correctamente el art. 124 del CPP, es decir, una relación de hechos y de derecho, para establecer el hecho por el cual estaba siendo juzgado y el porqué de la pena.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 002/2022-RA de 17 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente reclama como primer agravio que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no resolvió el fondo de sus reclamos planteados en apelación restringida, limitándose a señalar que, los agravios no son claros, que su persona no había señalado cómo el Tribunal sentenciador se equivocó o cómo debía resolver el caso, observación que afirma el recurrente, debió realizarla a momento de recepcionar la apelación, para que sea subsanada, otorgándole el plazo de tres días, al no hacerlo aceptó tácitamente que el recurso fue admitido, por lo que, el trámite debió continuar resolviendo el fondo y no recién señalar que el recurso no se encuentra fundamentado, por lo que, la supuesta falta de fundamentación en el recurso de apelación no puede ser parte de los considerandos del fallo impugnado que incurre en falta de fundamentación a los agravios planteados, aspecto que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, puesto que, correspondía al Tribunal de alzada resolver fundadamente en el fondo cada agravio planteado y no rechazarlo por la forma.
Por otra parte, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP; puesto que, el Auto de Vista no se expresó sobre el derecho a la defensa que tiene todo acusado en juicio; es decir, sobre la mala valoración de la prueba en relación a la falta de presentación del testigo Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, testifical principal, que constituye defecto absoluto e infringe su derecho a la defensa; puesto que, no se presentó de manera personal a juicio, no teniendo su defensa oportunidad de contrainterrogar, que infringe los principios de inmediación y contradicción; además, que no se tuvo la certeza de que Nelson Huanca Marca, alias el chino Ampuero, sea la misma persona que fue grabada por Deidamia Madeley López (propietaria del local), toda vez, que la parte acusadora y los testigos de descargo expresaron que el mencionado testigo era otra persona, lo que infringe su derecho a la defensa, pues al existir versiones diferentes, correspondía al Ministerio Público hacer comparecer a Nelson Huanca Marca, correspondiéndole fundamentar el Tribunal de Alzada en el fondo porqué cree a los testigos de cargo y no a los de descargo.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista, no se manifestó respecto a que su defensa señaló que a su caso correspondía la calificación de Lesión seguida de muerte, aspecto que incluso hizo mención la contestación del Ministerio Público que fue referida en el Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Alzada no expresó nada, siendo que lo que en juicio se valora son hechos y no delitos, existiendo una mala valoración de la prueba, ya que, toda la prueba llevó a una supuesta comisión del delito de Lesión seguida de muerte, incurriendo la Sentencia en falta de aplicación de la Ley más favorable a su persona y de la congruencia entre los hechos y la calificación del delito, infringiendo el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues el único delito que excluye al Feminicidio es el delito de Homicidio por emoción violenta, por lo que el delito de Lesión seguida de muerte sería el pertinente en su aplicación; no obstante, no mereció pronunciamiento por parte del Auto de Vista impugnado que infringe sus derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, vulneración del derecho al debido proceso, mala valoración de la prueba, falta de aplicación de la ley más favorable y falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, al no haber resuelto el Tribunal de Alzada, los puntos reclamados en apelación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
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